REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de septiembre de 2.010
200° y 151°
ACTA

No. de Expediente: GP02- L-2010-001995.
Parte Actora: Dennys Pastor Gallardo Pimentel
Abogado de la Parte Actora: Evelyn Duque, INPREABOGADO Nº 39.654.
Parte Demandada: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
Apoderado de la Parte Demandada: María Valentina Corrales Guevara, INPREABOGADO Nº 133.804.
Motivo: Enfermedad Profesional y Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de 2010, comparecen ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Dennys Pastor Gallardo Pimentel, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.426, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “GALLARDO”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2010-001995 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por la abogado en ejercicio Evelyn Duque, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.324 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.654 y, por la otra, comparece la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1.944, bajo el Nº 1.632, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 1.986, bajo el Nº 1, Tomo: 219-B (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “GOODYEAR”), representada en este acto por su apoderada judicial María Valentina Corrales Guevara, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.808.889 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.804, según se desprende de autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “GALLARDO” o a sus apoderados pudieran corresponderles contra “GOODYEAR” y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual “GOODYEAR” y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GALLARDO.
GALLARDO, declara y alega lo siguiente:
A.- Que trabajó como “Armador de Caucho Radial Modulo (R2)”, desde el seis (06) de marzo de 1998, hasta el treinta (30) de julio de 2010, fecha en la que finalizó la relación laboral por su renuncia voluntaria e irrevocable.
B.- Que su último salario normal diario fue de Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 94,37).
C.- Que, como “Armador de Caucho Radial Modulo (R2)”, desarrollaba actividades de esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.
D.- Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió una enfermedad profesional definida como: “Lumbalgia” (en lo sucesivo denominado la “Enfermedad Profesional”).
E.- Que GOODYEAR es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la “Enfermedad Profesional” que padece.
F.- Que como consecuencia de la “Enfermedad Profesional” padece una incapacidad parcial y permanente para su profesión u oficio habitual.
Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la “Enfermedad Profesional”, GALLARDO le reclama a GOODYEAR, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.973,20), por concepto de la indemnización contenida en el Artículo 130, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).
2. La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de “Daño Moral”.
3. La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.557,32), por concepto de Antigüedad Prevista en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).
4. La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 de la LOT.
5. La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.605,90), por concepto de utilidades fraccionadas causadas durante el año 2010.
6. La cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.137,79), por concepto de fracciones de Vacaciones y Bono Vacacional 2009 – 2010.
G.- Extrajudicialmente, GALLARDO le ha reclamado a GOODYEAR los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por GALLARDO a GOODYEAR, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en GOODYEAR para sus trabajadores. Así, GALLARDO, considera que tiene derecho a recibir de GOODYEAR, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 128.274,21).

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GALLARDO. GOODYEAR expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho GALLARDO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que GOODYEAR considera lo siguiente:
A.- El supuesto salario alegado por GALLARDO para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con GOODYEAR, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B.- GOODYEAR niega que la “Enfermedad Profesional” le haya causado a GALLARDO una incapacidad parcial y permanente.
C.- GALLARDO no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en el Art. 130 Ordinal 5º, ya que GOODYEAR no tiene culpa en la supuesta y negada “Enfermedad Profesional”, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, GOODYEAR siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha ley.
D.- GALLARDO no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada “Enfermedad Profesional” no fue con ocasión de su trabajo en GOODYEAR, y esta última ha cumplido con toda la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.
E.- A GALLARDO, durante toda su relación de trabajo se le realizaron anticipos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 74.964,78 por lo cual no le corresponde el acumulado completo de su Antigüedad sino el remanente de lo ya pagado.
F.- A GALLARDO no le corresponde la totalidad del monto reclamado por concepto de Utilidades, en virtud de que recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 20.276,61.
G.- GALLARDO no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a GOODYEAR, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a GALLARDO a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a GALLARDO y a GOODYEAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La “Enfermedad Profesional”, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que GALLARDO le ha formulado a GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada “Enfermedad Profesional” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada “Enfermedad Profesional”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a GALLARDO contra GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la alegada “Enfermedad Profesional”, la suma neta de Noventa y Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 96.310,71), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Prestaciones Sociales Art. 108 Bs. 77.557,32
2. Bonificación especial acordada entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos de GALLARDO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de GALLARDO.





Bs. 70.000,00
3. Pago Interese sobre Prestaciones Sociales Bs. 18,85
4. Pago Utilidades Bs. 39.131,74
5. Fracción Días Bono Vacaciones Cláusula 43/83 Bs. 6.717,04
6. Fracción Bono Salida Vacaciones Cláusula 43/83 Bs. 43,32
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 193.468,27

DEDUCCIONES MONTO
1. Anticipo Prestaciones Sociales Art. 108 Bs. 74.964,78
2. Retención Impuesto Sobre La Renta Bs. 903,94
2. Pago Anticipo Artículo125 Bs. 425,25
3. Anticipo Utilidades Bs. 20.276,61
4. Aporte INCE Asociado (0,5%) Bs. 195,66
5. Aporte LVH Asociado (1%) Bs. 391,32
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 97.157,56
TOTAL NETO Bs. 96.310,71

La anterior suma neta es recibida en este acto por GALLARDO mediante un (1) cheque emitido por GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A. distinguido con el No. 08779567, de fecha trece (13) de agosto de 2010, girado a nombre de GALLARDO PIMENTEL DENNY PASTOR, contra el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 96.310,71. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a GALLARDO pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GOODYEAR, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. GALLARDO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GOODYEAR y/o las COMPAÑIAS. GALLARDO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GALLARDO, ya que GALLARDO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio GALLARDO le otorga a GOODYEAR, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. GALLARDO, GOODYEAR, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2010-001995.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo definitivo del expediente.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES

P. C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

María Valentina Corrales Guevara,
INPREABOGADO No. 133.804

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Dennys Pastor Gallardo Pimentel
C.I. No. 7.352.426.

Abg. asistente Evelyn Duque
INPREABOGADO No. 39.654

LA SECRETARIA
Abg. ANNERIS NORMAN.



EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001995.