REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintisiete (27) de Septiembre del dos mil diez.
200º y 151º


ASUNTO : GP02-L-2010-001965.
PARTE ACTORA: HERNAN DAVID CORTEZ MOLINA.
PARTE DEMANDADA: PDVSA MANUFACTURA Y MERCADEO, DIVISION DE PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Vista la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano HERNAN DAVID CORTEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.328.794, contra la empresa PDVSA MANUFACTURA Y MERCADEO, DIVISION DE PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).

Del contenido de dicho artículo se desprende que el demandante tiene las siguientes opciones para interponer la demanda: 1) El lugar donde prestó el servicio; 2)Donde se puso fin a la relación laboral; 3) Donde se celebró el contrato, y 4) En el domicilio del demandado.

SEGUNDO: En el presente caso la parte actora manifiesta en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la empresa, PDVSA MANUFACTURA Y MERCADEO, DIVISION DE PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., domiciliada en REFINERIA EL PALITO, APARTADO POSTAL102. PUERTO CABELLO, 2024-A, ESTADO CARABOBO, en cuya dirección prestaba mis labores; así mismo se desprende de dicha solicitud que la terminación de la relación de trabajo se produjo igualmente en la sede de la referida empresa demandada; quedando evidentemente demostrado que el lugar donde prestó sus servicios el trabajador y donde terminó la relación de trabajo fue en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; (subrayado y negrillas del Tribunal)

Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto la parte actora indicó como domicilio de la demandada la siguiente dirección, REFINERIA EL PALITO, ESTADO CARABOBO, obviando las otras opciones posibles establecidas en la norma supra indicada, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien es competente para conocer de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem; y así se establece.- Líbrese oficio y remítase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZ,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.





LA SECRETARIA,


Abg. ANNERIS NORMAN.