REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 02 de Septiembre de 2010
Años 200º Y 151º

ASUNTO N°: GP01-X-2010-000059

Conforme a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la inhibición planteada en el asunto N° GP11-P-2008-000056, seguida al ciudadano Antoni Hyan Soto Quevedo; presentada mediante acta de fecha 03-08-2010, por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, abogada Zoraida Fuentes de Hernández; con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que una de las defensoras de los referidos ciudadanos es la abogada Nefertis Bárcenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.458, quien es su apoderada judicial.

En fecha 17 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 de esta Sala, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. Y en fecha 23-08-2010 quedó conformada la Sala N° 2 de esta Corte de Apeaciones, con los Jueces Elsa Hernandez García, quien asumió el conocimiento del presente asunto, en virtud de que se encontraba de reposo médico; conjuntamente con los Jueces Aura Cárdenas Morales, y Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Inhibida, abogada Zoraida Fuentes de Hernández, planteó su inhibición, en los siguientes términos:
“…ACTA DE INHIBICIÓN. En el día Tres de Agosto de Dos Mil Diez, se levanta la presente acta de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto signado con el N° GP11-P-2008-000056, seguido al imputado ANTONI HYAN SOTO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-20.213.252, por cuanto la Defensora del referido imputado es la Abogada NEFERTIS BARCENAS, tal como consta en la copia del acta de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de Enero de 2.008, en la cual se le nombra y se juramenta como defensora del acusado, la cual se anexa, marcada "A" ; y siendo que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal y como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada "B ", se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, por cuanto el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Barcenas sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto en el cual la referida Abogada tiene interés, por lo que, procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 19-01-2010 en el asunto GP11-P-2008-000056; y del poder especial conferido por la Jueza inhibida a la abogada Nefertis Bárcenas, de fecha 27-09-2004; consignados como pruebas para demostrar la situación fáctica de confianza existente entre la jueza que se inhibe y la abogada actuante en la causa a resolver, circunstancia que hace evidente la afección a la imparcialidad como jueza, que la hace estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de los documentos probatorios acompañados, se desprende que la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, abogada Zoraida Fuentes de Hernández, le otorgó poder a la abogada Nefertis Bárcenas, a los fines de que la represente, defienda y sostenga sus derechos, intereses y acciones en la acusación que propondrá en contra del ciudadano a que hace mención en el texto del poder conferido, dejando expreso en el acta inhibitoria que esta profesional del derecho es su abogada de confianza; y visto que esta abogada es la defensora del señalado ciudadano en el asunto asignado N° GP11-P-2008-00056, es un hecho que la imposibilita para seguir conociendo del mismo; motivo por el cual se inhibe de conocer el referido de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición, el verse afectada su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su consideración; siendo que el motivo alegado alcanza para determinar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente su inhibición, ya que esta circunstancia compromete su imparcialidad para conocer de esa causa en particular y visto que es obligación de los Jueces preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del articulo 49, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición de conocer la causa N° GP11-P-2008-0000056, planteada mediante acta de fecha 03 de agosto de 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogada Zoraida Fuentes de Hernández, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
(PONENTE)



AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Keila Villegas









Hora de Emisión: 4:08 PM