REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 9 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º

Ponente: Nelly Arcaya de Landáez
Asunto: GP01-R-2010- 0000180

El día 26 de Agosto de 2010, ingresó en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada, INGRID DEVERA, adscrita a la defensa pública sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de los adolescentes (identidad omitida), a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal vigente, en contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2010 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó la Detención Preventiva de de los Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el asunto distinguido con el número GP01-D-2010-000782.

Emplazada la representante del Ministerio Público en fecha 23 de Julio de 2010, y presentado el escrito de contestación en fecha e fecha 28/07/2010, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, y en la fecha antes indicada, 26-03-2010 se dio cuenta del asunto en Sala, correspondiéndole la ponencia a esta Jueza Tercera quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, ordenándose la correspondiente notificación de las partes.

Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2010, se da por recibido y se ordena agregar a las actuaciones del presente recurso, el oficio N° C3-1379-10 de fecha 2 de Septiembre de 2010, procedente del Tribunal de Control N° 3 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite recaudos consistentes en copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-08-2010 en el asunto N° GP01-D-2010-000782, así como de la sentencia por Admisión de Hechos publicada en fecha 10-08-2010.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala, para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, y estando dentro de la oportunidad señalada, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I

CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA

Ahora bien de las copia certificadas del acta de la audiencia Preliminar, y de la sentencia por Admisión de los Hechos publicada en fecha 10 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección Adolescentes, remitida con oficio N° C2-0603-2010 de fecha 8 de Abril de 2010, se observa que en fecha 10-12-2009 se celebró audiencia preliminar en la causa N° GP01-D-2010-000782 seguida a los adolescentes (identidad omitida) dictando sentencia condenatoria DECLARANDOLOS PENALMENTE RESPONSABLES, por la comisión del delito de Robo Agravado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la decisión publicada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de Agosto de 2010, se advierte que la jurisdicente procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
“….DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES 1.) (identidad omitida), de nacionalidad: Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua a, titular de la cedula de identidad, 23. 432.257, de fecha de nacimiento 17-04-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero hijo de Aura Manzo y Jesús José Acosta , residenciado en: San Juan bautista, calle las Los Pinos Nª 105, Mariara estado Carabobo; 2.) (identidad omitida) de nacionalidad: Venezolano, natural de: Guacara , titular de la cedula de identidad: 22.697.178, de fecha de nacimiento 13-02-1995, 15 años de edad, de profesión u oficio buhonero en caracas, hijo de José Cordova y jazmín Medina, residenciado en: Sector san Juan bautista, calle el Rosal casa Nª 30, Mariara Estado Carabobo; 3.) (identidad omitida) de nacionalidad: Venezolano, natural de: Maracay Estado Aragua , titular de la cedula de identidad: 22.002.798, de fecha de nacimiento_ 03-08-92 de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante , hijo de: Yenni Carolina Vargas y Gilberto Sánchez, residenciado en: Sector San Juan Bautista, calle las Flores, casa Nª 53, Mariara Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se le impuso como sanción medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y sucesivamente LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, PARA LOS ADOLESCENTES (identidad omitida), Y PARA EL ADOLESCENTE (identidad omitida), LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literales “D” y “B” 622, 626, 624 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Reglas de Conducta son: 1.- No portar Armas de fuego ni de ningún tipo. 2.- No concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Mantenerse en una actividad educativa o laboral: y no comunicarse entre sí. Las sanciones impuestas serán cumplidas en las condiciones que determine el Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, a quien se le remitirá la actuación en su oportunidad legal. Se ordenó oficiar lo conducente al Centro de Internamiento Alberto Ravell informando la decisión, y al Centro de Libertad Asistida, toda vez que los adolescentes, manifestaron su deseo de iniciar el cumplimiento de la medida Se revocó la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, y la medida cautelar, toda vez que la misma cumplió su objetivo y finalidad…” .

La Sala, ante esta situación sobrevenida y al constar efectivamente tal circunstancia, advierte que la decisión objeto de impugnación decae de manera sobrevenida, habida cuenta que la situación procesal planteada y perseguida con el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, es evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la detención preventiva de los adolescentes (identidad omitida), con la intervención de esta alzada para ponerle fin o bien sea, revocar la modalidad impuesta o en su defecto sustituirla por una medida menos gravosa.

En atención a lo antes expuesto, la Corte revisó de manera exhaustiva las actas que conforman la presente actuación, así como el registro electrónico identificado como Sistema Juris 2000 y al respecto encuentra la existencia de la sentencia por admisión de hechos, circunstancia esta sobrevenida y remitida en copia fotostática certificada a esta Sala, lo que impide entrar a conocer y decidir el recurso interpuesto.

La Sala observa así mismo de las copias fotostáticas certificadas recibidas, que en fecha 10 de Agosto de 2010, se llevó a cabo en el precitado Tribunal de control la audiencia preliminar dentro de la causa signada con el N° GP01-D-2010-000782 y que el estado venezolano adelanta o adelantó a la adolescentes de autos, y en tal sentido constató del auto motivado dictado con ocasión del predicho acto procesal, que los premencionados adolescentes admitieron los hechos y en consecuencia, el Tribunal procedió a declararlos penalmente responsables por la comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, y le impuso como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES, Y SUCESIVAMENTE LA Medida de Imposición de Reglas de Conducta POR EL LAPSO DE UN AÑO, y SEIS MESES para los adolescentes (identidad omitida), que serán cumplidas en las condiciones que determine el Juez de Ejecución.

En consecuencia, siendo que las medidas cautelares, tales como la recurrida en el caso sub examine, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, puesto que su finalidad es asegurar la presencia del imputado en juicio y de esta manera garantizar la finalidad del proceso consagrado como principio rector en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse en sana lógica que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente, no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios imputados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada declarar que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, esto es por haber cesado el motivo alegado por la recurrente, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, INGRID DEVERA, adscrita a la defensa pública sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de los adolescentes (identidad omitida), en contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2010 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó la Detención Preventiva de de los Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA en el asunto distinguido con el número GP01-D-2010-000782.

Regístrese, publíquese, comuníquese y devuélvase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Jueces de Sala


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Ylvia Samuel Escalona

El Secretario
Abg. Julio Urdaneta
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,

El Secretario