REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal
Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1, Accidental

Valencia, 9 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º

Jueza Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Asunto N° GP01-0-20010-000038

En fecha 02 de agosto de 2010, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2010-000038, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las profesionales del derecho Yelimar Espinoza Peña y Zeneida Colina, Defensoras Públicas Novena y Décima Cuarta respectivamente, en materia penal ordinaria, cargos adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo, quienes actúan como defensoras de confianza del Ciudadano: Luis Enrique Rivera Cleer, en el asunto principal: GP01-P-2010-002146, la cual por distribución computarizada le correspondió como Ponente a la Jueza Nelly Arcaya de Landaèz.

En fecha 04 de agosto del 2010, se inhiben del conocimiento del presente asunto las Juezas Nelly Arcaya de Landaez e Ylvia Samuel Escalona, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del asunto a la oficina distribuidora de causas para su reasignación.

En fecha 09 de agosto del 2010, se da cuenta en Sala nuevamente de la actuación GP01-O-2010-000038, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien advirtiendo las inhibiciones planteadas por las Juezas Nro. 2 y Nro. 3 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, acuerda solicitar conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la designación de nuevos Jueces para conformar la Sala Accidental que conocerá la presente acción de amparo.

En fecha 11 de agosto del 2010, luego de cumplidos los extremos de ley, se dicta auto mediante el cual se declara constituida Sala Accidental con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval y Cecilia Alarcón de Fraino.

En fecha 16 de agosto del 2010, se dicta auto mediante el cual se declara admitida la acción de amparo planteada por las defensoras Yelimar Espinoza Peña y Zeneida Colina, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de fijar la audiencia constitucional.

En fecha 31 de agosto del 2010, incorporada la Jueza Elsa Hernández, quien era suplida por la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, asume el conocimiento del asunto y verificada por la Sala, la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se decide fijar la Audiencia Constitucional para el día lunes 6 de septiembre del 2010., a las 11.45 a.m, se procede a realizar las notificaciones de rigor, solicitándose el traslado del ciudadano Luis Enrique Rivera Cleer.

En fecha 06 de septiembre del 2010, se recibe Informe proveniente del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Nancy Mora, denunciado como presunta agraviante por las accionantes, en la misma fecha se procede a realizar la audiencia constitucional respectiva, se procedió a deliberar y realizar el estudio del asunto, pasando la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que se señaló como presunto agraviante al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Nancy Mora, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

II
DEL CONTENIDO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PLANTEADA POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO
YELIMAR ESPINOZA PEÑA Y ZENEIDA COLINA,

La parte accionante fundamentó su pretensión de amparo, palabras más o palabras menos, en los siguientes términos:

Denuncian:

1. Que en fecha 24 de Mayo de 2010, solicitaron al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, practica de Experticia Medico Forense, indicando en la solicitud, que en entrevista sostenida con su representado en la Comandancia de Policía de este Estado, habían observado, cierto deterioro en la salud de su representado, quien les había indicado, ser hipertenso, razón por la cual, estimaron conveniente se determinara fehacientemente su estado de salud. Anexan solicitud.

2. Que transcurrido veinticinco días, sin obtener respuesta alguna en cuanto al resultado de la práctica de experticia medica, en fecha 18 de junio de este mismo año, solicitaron examen y revisión de la Medida, en la cual señalan desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización en el proceso. Anexan solicitud, siendo que frente a dicha petición, en fecha 02-07-10, recibieron boleta de notificación, suscrita por la ciudadana Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual les informó que el tribunal a su cargo acordó, resolver la solicitud de examen y revisión planteada por la Defensa, en la celebración de la referida audiencia, conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexan notificación. Puntualizando, las accionantes que en fecha 27 de julio de 2010, una vez que concluida su exposición con relación a la contestación a la acusación presentada, pasaron a ratificar las dos solicitudes que se encuentran planteadas ante el Tribunal, primero la de fecha 18 de junio de 2010, así como la planteada a tenor de los establecido en el articulo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal en fecha 11-07-2010. Ambas relativas a la concesión de medida cautelar.

3. Igualmente denuncian que habían solicitado que de no otorgársele una medida cautelar sustitutiva de la libertad a su representado, lo más idóneo seria, un cambio del sitio de reclusión por otro, es decir, su domicilio, en sustitución a la comandancia de policía de este estado, señalando que el Tribunal resolvió, decidir la solicitud de la defensa al finalizar la Audiencia Preliminar. En relación al cambio de sitio de reclusión, destacan, que desde el inicio de la investigación, el Ministerio Publico ya lo había plateado, por lo que el Tribunal, se encuentra a la espera de respuesta por parte del Comando Nro.02 de la Guardia Nacional de este estado, para su posible traslado a la sede del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, permaneciendo el imputado, en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, aunado a considerar la Juzgadora, que el decretar como sitio de reclusión su residencia, se estaría otorgando de manera indirecta, una medida cautelar, lo cual iría en contravención, a lo ya señalado en cuanto a que emitiría el pronunciamiento respectivo, solo al finalizar la audiencia Preliminar, destacando que de la decisión producida no se evidencia la intención de parte del Tribunal de garantizar la salud de su representado, no se infiere que el Tribunal haya ratificado solicitud, o resultado de la práctica de experticia medica.

4. Que finalmente en fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal de Control, ante la solicitud de examen de Revisión planteada, se pronuncia de la siguiente citando textualmente el contenido de la decisión proferida, la cual se advierte extraída en copia bajada del sistema electrónico Juris 2000.

5. Que los derechos y principios constitucionales vulnerados por la decisión objeto de amparo, son la violación al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos, 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como los artículos 44.1, 49, 51 y 83 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al violentársele su derecho a la salud.

6. Que de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Juez de la causa decidió la postergación de su decisión de la revisión de la medida solicitada, hasta la celebración de la audiencia preliminar, lesionó los derechos constitucionales de su representado, que la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, vulnera el debido proceso, señalando al efecto, que las decisiones de mero trámite se dictaran en el acto, de allí que se imponga que la decisión sea pronunciada de inmediato, en el entendido que contra dichas decisiones no cabe recurso alguno, por ser inapelables, diferente es, que se reserve un lapso para fundamentar.

7. Que ante la eventualidad que se declare Inadmisible la Acción de Amparo conforme a lo establecido en el articulo 6.1, sostienen que se mantiene el daño denunciado, al no tener respuesta respecto al cambio de sitio de reclusión y con relación a la práctica de experticia medica, de la cual se ha hecho del conocimiento de la ciudadana Juez, que en visitas efectuadas al sitio de reclusión de nuestro representado, el mismo presenta un salud precaria. Insistiendo que existe silencio respecto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión respecto al domicilio del acusado.

8. Que la Jueza no emite ningún pronunciamiento con relación a la salud de su representado, derecho que podría garantizársele con una detención domiciliaria, solicitud que fue elevada a su consideración, y de la cual no se obtuvo respuesta, y es por ello que con fundamento a lo establecido en los artículos 51, 26 y 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denunciamos la violación del DERECHO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. Finalmente citan doctrina jurisprudencial en relación al derecho de petición y oportuna respuesta y normativa constitucional, muy especialmente lo referido al derecho a la salud. (Subrayado e la Sala)

Derechos Constitucionales denunciados como violados:

Al efecto, argumentan que:

“…no siendo posible lograr la impugnación de la precitada decisión mediante los recursos ordinarios y extraordinarios recogidos en nuestra ley adjetiva penal, es por lo que se interpone la presenta Acción de Amparo constitucional, dado que no ha cesado la violación de los derechos fundamentales arriba mencionados, al no garantizársele al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, su derecho al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al no obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como los artículos 44.1, 49, 51 y 83 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al violentársele su derecho a la salud….”

Anexos presentados:

1-Oficios de designación de la Abog. Zaneida Colina como defensora del ciudadano Luis Enrique Rivera Cleer.

2- Oficio donde se indica que la referida abogada se asociara a la defensa de la Abog. Yelimar Espinoza.
3- Escrito dirigido al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo del 2010, mediante el cual se solicita el traslado del imputado a la medicatura forense con el fin de que se efectué experticia medico forense.

4- Escrito dirigido al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se solicita examen y revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal, de fecha 18 de junio del 2010.

5- Constancias de residencia del Ciudadano Luis Enrique Rivera Cleer.

6- Boleta de notificación de fecha 28 de junio del 2010, donde se acuerda resolver lo relativo a la revisión de medida en la celebración de la audiencia preliminar.

7- Acta de audiencia de fecha 27 de julio del 2010.

Del petitorio:

Finalmente, solicitan “…SEA DECLARADO (sic) CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN Y SE REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, es decir, se le reconozcan su derechos consagrados en los artículos 44.1, 49, 51 y 83 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúscula, subrayado y negrillas de la Sala)

III
DEL INFORME DEL TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE
INFORME SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Alega la defensa publica del imputado de autos, que en fecha 24 de mayo del presente año solicito a este tribunal la practica de experticia medico forense, indicando para ello que en entrevista sostenida con su representado habían observado cierto deterioro en su salud, quien les indico ser hipertenso.
Sobre este particular este Tribunal debe dejar expresa constancia que, para el momento de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados (02-05-2010), la defensa privada del imputado solicitó a este Tribunal se ordenara la practica de los exámenes médicos forenses, a los fines de evaluar su estado de salud, lo cual fue debidamente ordenado en la misma fecha, mediante Oficio Nro. C8-888-201 0.
Posteriormente, en fecha 4 de mayo del presente año fue solicitado por la fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial Abg. Evelyn Zambrano, que el referido imputado fuera trasladado hasta el Hospital Central para ser valorado por un medico cardiólogo en atención a la situación medica que se describe en dicha solicitud, y en virtud de la cual en fecha 4 de mayo mediante oficios Nros. C8-927-2010 y C8-928-2010, respectivamente, se ordenó el traslado del imputado Luis Rivera Cleer, de la Comandancia de la Policía de Carabobo a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, con el objeto de que se le practicara evaluación medica general con carácter urgente, solicitando a su vez la remisión de las resultas una vez fuera practicada dicha evaluación. Todo lo cual se evidencia en copias certificadas que se anexan al presente informe.
En fecha 1 7-05-2010, el imputado Luis Rivera Cleer, presentó solicitud por ante este tribunal, en el cual indica que ha sido paciente con trastorno de ritmos cardiacos y fibrilación con respuesta ventricular rápida y crisis hipertensiva, por lo que solicitó de conformidad con el articulo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se gestionara lo conducente para su traslado y posterior evaluación por el medico forense correspondiente, lo cual fue debidamente agregado en las actuaciones en fecha 19 de mayo del 2010, y en virtud de lo cual se ordenó ratificar con carácter de urgencia los oficios antes descritos, mediante los oficios Nros. C8-1074-2010 y C8-1075-2010, respectivamente, dirigidos a la Comandancia de Policía del estado Carabobo y al director de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera con la finalidad de que el imputado de autos se le realizara la correspondiente evaluación medica y la remisión de las resultas una vez practicada dicha evaluación, todo lo cual se evidencia en copias certificadas que se anexan al presente informe.
En fecha 24 de mayo del presente año se recibe de las abogadas Yelimar Espinoza y Zeneida Colina, con el carácter ya descrito en el presente escrito, en el que solicitaban a este Tribunal la interposición de sus buenos oficios a fin de que se acuerde el traslado de su defendido hasta el departamento de medicatura forense, ello con el fin de que se le efectuara la correspondiente experticia medico forense, que acreditara de manera fehaciente el estado de salud de su representado; en virtud de ello este tribunal en fecha 02 de junio ordenó librar oficios Nros C8-1253-2010 y C8-1254-2010 a la Comandancia de Policía del estado Carabobo y al medico jefe de la medicatura forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a los fines de que se realizara el traslado del referido imputado, solicitando con carácter de urgencia su practica y la remisión de las resultas una vez practicada la referida evaluación, todo lo cual se evidencia en copias certificadas que se anexan al presente informe.
Así las cosas se puede evidenciar que este tribunal ordenó librar en su oportunidad tantas veces como fue solicitado por las partes, incluso por el mismo representante del Ministerio Publico, el traslado del referido imputado al centro medico correspondiente con la finalidad de evidenciar su estado de salud, situación esta conocida por las partes específicamente por la Defensa Publica quien asumió el conocimiento de la defensa del referido imputado previa designación.
De esta forma la defensa no hizo del conocimiento al tribunal sobre otra solicitud atinente a la practica, traslado y posterior consignación de las resultas de los exámenes medico forense ordenado en su oportunidad, sólo se limitó a solicitar el traslado de su representado a la sede de la medicatura forense, es decir, la defensa al tener conocimiento del supuesto precario estado de salud de su representado, no hizo del conocimiento de esta juzgadora de otra solicitud referente a lo ya previamente solicitado, como por ejemplo, que este tribunal procediera a la designación como correo especial, bien a la misma defensa o en su defecto a los familiares mas allegados de su representado, para que consignaran con la emergencia que el caso ameritara las resultas de los exámenes médicos ordenados. Tampoco se evidencia que el imputado y su defensa hayan hecho del conocimiento a este Tribunal sobre la existencia de alguna irregularidad en cuanto a lo ordenado por este tribunal.
Por otro lado, la defensa publica indica que en fecha 18 de junio del presente año solicita examen y revisión de medida a favor de su representado aduciendo como fundamento de dicha solicitud, que la libertad y la vida constituyen bienes fundamentales que ameritan la mas cabal y efectiva protección de un estado social y democrático de derecho y de justicia; solicitud que efectivamente fue interpuesta en base al fundamento jurídico establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa, habían variado los supuesto que motivaron la privación de libertad, por cuanto ya había culminado la investigación, y su representado mal podía obstaculizar la misma, por lo que solicitaron que se decretara medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, de las previsto en el articulo 256 eiusdem.
De esta forma, en fecha 23 de junio del presente año este Tribunal estampo auto en la causa en el que indicó a las partes que, siendo que ya se encontraba fijada la realización de la audiencia preliminar, dicho escrito de solicitud de examen y revisión de medida seria resuelto en la referida audiencia, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se ordeno notificar a las partes.
En el desarrollo de la audiencia preliminar la referida defensa pública, ratifico el contenido del escrito de revisión de medida que fuera interpuesto en fecha 18-06-2010, y solicitó a este Tribunal que se pronunciara sobre la misma en el desarrollo de dicha audiencia, para lo cual esta Juzgadora estimo necesario resolver la misma una vez concluyeran las exposiciones de las partes, entre otras cosas, por cuanto la defensa pública solicitó el cambio o adecuación de la calificación jurídica dada a los hechos, por lo que a los fines de evaluar los supuestos establecidos en el Art. 264 eiusdem, lo procedente era que el Tribunal se pronunciara, en un primer orden, con respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, a los fines de evaluar lo pertinente con respecto a la medida cautelar otorgada.
En cuanto a este particular la defensa solicitó en su escrito de contestación de la acusación interpuesta, que atendiendo al estado de salud de su representado, lo más idóneo era el cambio de sitio de reclusión por otro, es decir, su domicilio en sustitución a la Comandancia de Policial del Estado Carabobo, a lo que la defensa aduce que como lo ha señalado el máximo Tribunal, que la detención domiciliaria, no es una medida cautelar, ya que sólo comporta un cambio de sitio de reclusión.
(…Omissis…)
Así las cosas, consta en las actuaciones que en fecha 03-05-2010, fue interpuesto por ante este Tribunal solicitud de examen y revisión de la medida y cambio de sitios de reclusión por la defensa privada del imputado de autos, la cual fue declarada por este Tribunal, sin lugar mediante auto fundado, de fecha 05-05- 2010 y debidamente notificado a las partes. En fecha 18-06-2010, la defensa interponen nuevamente examen y revisión de la medida, y este Tribunal mediante auto de fecha 23-06-2010, acordó resolver dicha solicitud en la audiencia preliminar, de conformidad con el Art. 330 eiusdem, lo cual también fue debidamente notificado a las partes.
Es por ello que ningún momento esta juzgadora, ha impedido al imputado de autos la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia y de obtener de los mismos oportuna respuesta, por cuanto, al establecer por esta juzgadora una oportunidad procesal para resolver lo solicitado por la defensa, en modo alguno limito en su derecho de ratificar el contenido de los argumentos jurídicos de su solicitud o de manifestar su inconformidad con lo decidido, todo lo contrario, se estableció claramente a las partes cuál iba a ser la oportunidad procesal para su resolución, garantizando a las mismas la seguridad jurídica referente al momento de la obtención de la decisión, la cual en el presente caso, se encuentra fundamentada en el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) Sic Ordinal 5° Decidir acerca de las medidas cautelares” (...) Sic.
Oportunidad procesal que fue considerada correcta por quien aquí suscribe, ya que para realizar el examen y revisión de la medida, de conformidad con el Art. 264 eiusdem, es necesario que el Juez evalué si efectivamente han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida de coerción personal de que se trate, y en el caso de marras, para el momento de la interposición de la revisión de la medida ya el Ministerio Público, había presentado el escrito acusatorio respectivo y se había fijado la realización de la audiencia preliminar, en el cual se puede evidenciar que se mantuvo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, para el momento de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados.
Aunado a que tal y como lo establece la norma adjetiva penal, el juez en todo caso, podrá examinar la medida cada tres (03) meses y la sustituirá por otra si lo considera pertinente, por lo que para la fecha de la interposición de la solicitud de que se trata, aun no habían transcurrido el lapso antes descrito, amén de que ya el Tribunal había emitido un primer pronunciamiento respecto a la primera solicitud de examen y revisión de la medida.
Existiendo en el caso de marras, otra situación que tomo en cuenta este Tribuna’ para emitir el pronunciamiento en cuanto al examen y revisión de medida en ta audiencia preliminar, que si bien no fue informado a la defensa en el auto antes descrito, era de su conocimiento, como lo era las resultas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el mismo imputado, en contra de la decisión dictada en audiencia en fecha 02-05-2010, mediante la que se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el que se denunciaban entre otras cosas, violaciones de orden constitucional.
(…Omissis)
En otro orden de ideas, alega la defensa pública que entre sus solicitudes se encontraba el cambio de sitio de reclusión por otro, proponiendo para ello su domicilio, bajo la custodia de un familiar; sobre este particular es oportuno indicar que en la decisión, que se dicto en fecha 29-07-2010, ratificada en auto de apertura a juicio oral y público, de fecha 05-08-2010, en el punto referente a la vigencia de las medidas cautelares, este Tribunal indicó lo siguiente:
“Por ultimo, considera este Tribunal que en el presente caso, aún se encuentran dados los supuestos del Peligro de Obstaculización de la investigación tomando en cuenta la funciones desempeñadas por el acusado de autos, en el entendido de que por el conocimiento que este tiene, sobre las diligencias propias de la investigación, pueda modificar o influir para que coimputados, testigos, víctimas, entre otros, se comporten de manera desleal con el proceso lo que pueda afectar considerablemente, las resultas del proceso, aun en fase de Juicio Oral y Público, y por consiguiente, la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, fin ultimo de proceso penal.”
En consecuencia, este Tribunal atendiendo a las consideraciones antes descritas declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del imputado de autos, por considerar que no han variados las circunstancias por las cuales se decréto, todo de conformidad con el Art. 264 del COPP; por lo que mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada en contra del acusado LUIS RIVERA CLEER, supra identificado, de conformidad con el Art. 250 y 251 Ordinales 2° y 3° y el Art. 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, sitio en el cual permanecerá hasta tanto este Tribunal reciba las resultas de la información solicitada al Comando Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal si emitió un pronunciamiento en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en lo referente al cambio de sitio de reclusión. Situación que se viene planteando en la presente causa, desde sus inicios, y sobre lo cual este Tribunal ya ha emitido pronunciamientos, en aras de garantizar la vida y por ende la integridad física del imputado de autos, a quien por petición realizada por el Ministerio Público, se le designó como sitio de reclusión la sede del Destacamento Nro. 24 de la Guardia Nacional, pero por reglas de la mencionada institución dicho centro militar no pudo constituirse como tal, todo lo cual corre inserto en la causa signada con el Nro. GPOI-P-2010-2146, y lo cual se puede constar en el acta de la audiencia especial de presentación de imputados, de fecha 02-05-2010, la cual indica:
(...) Sic. “ referido imputado a solicitud del ministerio publico permanecerá recluido en el Destacamento Numero 24 De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela atendiendo a la condición del imputado de autos guien se desempeño como Fiscal del Ministerio público a los fines de garantizarle su integridad física, se acuerda evaluación medico forense del imputado antes de su ingreso al internado judicial Carabobo (...) Sic. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sin embrago, este Tribunal procedió de inmediato, tal y como se evidencia del auto de fecha 03-05-2010, a resolver como sitio de reclusión de manera preventiva la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, atendiendo especialmente a su condición de Ex fiscal del Ministerio Público, y a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física del mismo.
En este mismo orden de ideas, consta en las actuaciones que en fecha 05- 05-2010, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la defensa privada del imputado de autos, respecto al cambio de sitio de reclusión, la cual fue del siguiente tenor:
(...) Sic: “QUINTO: Por otro lado la defensa del imputado de autos, solicita el cambio del sitio de reclusión, acordado inicialmente por este Tribunal a petición del Ministerio Público, en razón de que en el Destacamento Nro. 24 de la Guardia Nacional no existe espacio físico para la permanencia del imputado, y por consiguiente, que le garantice la integridad física del imputado en referencia.
De esta manera alega la defensa que en aras de garantizarle el derecho a la vida al imputado de autos, se oficia al Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Jurisdicción de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que se le asigne como centro de reclusión; En consecuencia, este Tribunal ordena librar Oficio al Comando Nro. 02 de la Guardia Nacional (Core 2), ubicada en esta ciudad, específicamente al Comandante General ALEXIS RODRIGUEZ, con la finalidad de que informe a este Tribunal con carácter de urgencia, la disponibilidad de dicho recinto militar para la permanencia del imputado de autos” (...) Sic.
Asimismo, consta en las actuaciones que este Tribunal en fechas 05-05- 2010, 17-05-2010, y 13-07-2010, libró oficios Nros. C8-0936-2010, C8-1032-2010, y C8.1768-2010, al Destacamento Nro. 02 de la Guardia Nacional, con la finalidad de obtener respuesta respecto a la posibilidad de asignar como sitio de reclusión el Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional, con Sede en la Ciudad de Puerto Cabello, de lo cual hasta la fecha de la celebración y culminación de la audiencia preliminar este Tribunal no obtuvo respuesta.
(…omissis…)
De otro lado, la defensa aduce que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto a la salud de su representado, derecho que se le podría garantizar con una detención domiciliaria. En este aparte este Tribunal debe dejar expresa constancia, que la solicitud de examen y revisión de la medida en ningún momento se fundamento sobre los supuestos establecidos en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como se evidencia del escrito de solicitud de examen y revisión de la medida, la misma se fundamento sobre los supuestos del Art. 264 eiusdem, específica y concretamente, en cuanto al decir de la defensa, la investigación ya había concluido y por ende habían variados las circunstancias por las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Situación que se puede corroborar del mismo escrito de contestación de la acusación en el que se indica:
(sic) “que ratifican la solicitud de examen y revisión de la medida que corre inserto a la presente actuación, habida consideración que, en primer lugar la investigación por parte del Ministerio Público ya concluyo, no pudiendo en consecuencia de ningún modo entorpecer nuestro representado las mismas” (sic). (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, la defensa aduce en el referido escrito que “se ha hecho del conocimiento al Tribunal del frágil estado de salud del ciudadano, quien ha sido recluido en un centro asistencial de esta ciudad, de lo cual se evidencia de alguna manera, que sufre de tensión arteria!, la cual se ha agravado a! no recibir asistencia medíca, a pesar de encontrase en curso, solicitud de experticía medica forense, la cual para la fecha no se encuentra agregada a las actuaciones”.
Sin embargo, este Tribunal al ratificar el sitio de reclusión del imputado de autos, no hizo mención al derecho a la salud del imputado, por cuanto para la fecha de celebración y culminación de la audiencia preliminar, no tenia bajo su conocimiento las resultas de los exámenes médicos forenses que se ordenaron practicar en su oportunidad, a pesar de que, tal y como se describe en el presente informe, este Tribunal ordenara en más de tres oportunidades a solicitud de la defensa privada y pública del imputado de autos, su traslado tanto al Hospital Central Dr. Enrique Tejera y como la Medicatura Forense del referido centro hospitalario, con el objeto de que se constatara efectivamente su situación de salud, en aras de garantizarle específicamente el derecho a la salud que le asiste.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el caso, que nos ocupa no pueden constarse la violación al derecho a la salud del imputado de autos, ya que al no constar en las actuaciones las resultas de los exámenes médicos forenses ordenados, el Tribunal se ve imposibilitado de emitir un pronunciamiento conforme a los supuestos establecidos en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se puede constatar que efectivamente, este Tribunal decidió mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, bajo los argumentos que se encuentran debidamente descritos en el Auto de Apertura a Juicio Oral y público, de fecha 05-08-2010, y por ende, mantuvo como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de Policía del Estado Carabobo. Se remite acompañando el presente informe copias certificadas de las actas que conforman la causa signada con el Nro. GPOI-P-2010-2146.
Por ultimo, solicito que el presente informe sea agregado a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Asimismo, se ordena remitir un ejemplar del presente informe al Fiscal con competencias en Garantías y Derechos de esta Circunscripción Judicial…”

V
DE LA OPINION FISCAL
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional, se le cedió la palabra al Fiscal (A) 15 del Ministerio Público Abg. Jesús Montaner, quien opinó:

“…Una vez analizado las actas del presente expediente nos damos cuenta que todos los argumentos fueron respondidos por la juez y en referencia al informe en cuanto a la salud es importante, que exista la opinión de medico forense para que el tribunal pueda decidir…es por lo que se solicita que dicha acción de amparo sea declarado improcedente es todo….”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional fue incoada el 02 de agosto del 2010, contra la presunta omisión de pronunciamiento imputada al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Nancy Mora, respecto de solicitudes planteadas por la defensa referidas concretamente a los siguientes tenores:

1-Solicitud de traslado del imputado a la medicatura forense con el fin de que se le practique experticia medica forense de fecha 24 de mayo del 2010. Anexo “C”.

2-Solicitud de examen y revisión de medida de fecha 18 de junio del 2010, ratificada en fecha 27 de julio del 2010 oportunidad en la cual dice haber ratificado solicitud de fecha 11 de julio del 2010, planteada a tenor del articulo 328.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo “D”.

3-Solicitud de cambio de sitio de reclusión, concretamente a su domicilio. Anexo “F”.

Ahora bien, del informe y los soportes presentados por la Jueza a cargo del Tribunal presunta agraviante mediante oficio Nro. C8-2416-2010, de fecha 03 de septiembre del 2010, se evidencia que dicho tribunal emitió los pronunciamientos que le fueran requeridos por las defensoras accionantes en amparo.

En este sentido, la Sala pasa a verificar el contenido de los escritos presentados por la defensa, en el cual contiene las solicitudes requeridas por la misma contrastadas con el informe y los soportes presentados por el Tribunal presuntamente agraviante, advirtiendo lo siguiente:

1- En cuanto a la solicitud de fecha 24 de mayo del 2010, se advierte que la defensa solicita lo siguiente:

“… Por cuanto en entrevista sostenida con el arriba mencionado ciudadano, en la Comandancia General de Policial de este Estado, hemos podido observar que nuestro patrocinado se encuentra delicado de salud, expresando así, ser hipertenso, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste, es por lo que solicitamos la interposición de sus buenos oficios, a fin de que se acuerde su traslado hasta el Departamento de Medicatura Forense, ello con el fin de que se efectúe EXPERTICIA MEDICA FORENSE, la cual acredite de manera fehaciente el esto se salud de nuestro representado. Solicitud que hace a los fines legales consiguientes…” (subrayado y negrilla de la Sala)

Por su parte, del informe presentado por la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que la misma dio respuesta al requerimiento de la defensa, señalando en el informe presentado lo siguiente:

“…En fecha 24 de mayo del presente año se recibe de las abogadas Yelimar Espinoza y Zeneida Colina, con el carácter ya descrito en el presente escrito, en el que solicitaban a este Tribunal la interposición de sus buenos oficios a fin de que se acuerde el traslado de su defendido hasta el departamento de medicatura forense, ello con el fin de que se le efectuara la correspondiente experticia medico forense, que acreditara de manera fehaciente el estado de salud de su representado; en virtud de ello este tribunal en fecha 02 de junio ordenó librar oficios Nros C8-1253-2010 y C8-1254-2010 a la Comandancia de Policía del estado Carabobo y al medico jefe de la medicatura forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a los fines de que se realizara el traslado del referido imputado, solicitando con carácter de urgencia su practica y la remisión de las resultas una vez practicada la referida evaluación, todo lo cual se evidencia en copias certificadas que se anexan al presente informe.
Así las cosas se puede evidenciar que este tribunal ordenó librar en su oportunidad tantas veces como fue solicitado por las partes, incluso por el mismo representante del Ministerio Publico, el traslado del referido imputado al centro medico correspondiente con la finalidad de evidenciar su estado de salud, situación esta conocida por las partes específicamente por la Defensa Publica quien asumió el conocimiento de la defensa del referido imputado previa designación….”

Esta contestación oportuna por parte del Tribunal denunciado como presunto agraviante, se pudo verificar de los oficios Nro. C8-1150-2010, de fecha 26 de mayo del 2010, Oficio Nro. C8-1252-2010 de fecha 02 de junio del 2010, y oficio Nro C8-1254-2010 de fecha 02 de junio del 2010, presentados como anexos en copia certificada por la Jueza a cargo del Tribunal, al momento de consignar su respectivo informe, por lo cual se desestima la denuncia de falta de pronunciamiento. Así se declara.

2- En cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida de fecha 18 de junio del 2010, ratificada en fecha 27 de julio del 2010 oportunidad en la cual dice haber ratificado solicitud de fecha 11 de julio del 2010, planteada a tenor del articulo 328.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que la defensa solicita la referida revisión de conformidad con el supuesto establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa, habían variado los supuesto que motivaron la privación de libertad, por cuanto ya había culminado la investigación, y su representado mal podía obstaculizar la misma, por lo que solicitaron que se decretara medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, de las previsto en el articulo 256 eiusdem, en este particular se destaca que esta solicitud no se realizo, con fundamento en lo establecido en el articulo 245 de la ley adjetiva penal, ni en razones fundadas en razones de salud, esto se evidencia del contenido de dicha solicitud de revisión inserta en los folios 18 al 20 de la presente acción de amparo.

Evidenciándose, del informe presentado por la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma dio respuesta a dicha solicitud, en los siguientes términos:
“…De esta forma, en fecha 23 de junio del presente año este Tribunal estampo auto en la causa en el que indicó a las partes que, siendo que ya se encontraba fijada la realización de la audiencia preliminar, dicho escrito de solicitud de examen y revisión de medida seria resuelto en la referida audiencia, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se ordeno notificar a las partes.
En el desarrollo de la audiencia preliminar la referida defensa pública, ratifico el contenido del escrito de revisión de medida que fuera interpuesto en fecha 18-06-2010, y solicitó a este Tribunal que se pronunciara sobre la misma en el desarrollo de dicha audiencia, para lo cual esta Juzgadora estimo necesario resolver la misma una vez concluyeran las exposiciones de las partes, entre otras cosas, por cuanto la defensa pública solicitó el cambio o adecuación de la calificación jurídica dada a los hechos, por lo que a los fines de evaluar los supuestos establecidos en el Art. 264 eiusdem, lo procedente era que el Tribunal se pronunciara, en un primer orden, con respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, a los fines de evaluar lo pertinente con respecto a la medida cautelar otorgada….”

Sobre este particular, no habiendo consignado ni las accionantes, ni el Tribunal denunciado como presunto agraviante, copia certificada de la audiencia preliminar de fecha 29 de julio del 2010, donde se infiere ha debido resolverse lo relativo a la revisión de la medida solicitada conforme a lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal, advierte la Sala que consignado como anexo el auto de apertura a juicio de fecha 05 de agosto del 2010, pudo verificarse fehacientemente por esta Sala que en dicha oportunidad el Tribunal A-quo, en capitulo titulado de la Vigencia de la Medida de Coerción Personal, dio respuesta a la solicitud de revisión solicitada conforme a los extremos del articulo 264 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

3- En cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, concretamente al domicilio del hoy acusado, del acta de audiencia de fecha 27 de julio del 2010 consignadas por las accionantes, se advierte el siguiente pronunciamiento emitido por el Tribunal A-quo:

“…Con respecto al cambio de sitio de reclusión, lo cual se planteó desde un inicio por parte del ministerio público, a los fines de resguardar la seguridad física del ciudadano, este Tribuna se encuentra a la espera de la respuesta por parte del Comando Nro. 02 de la Guardia Nacional de este Estado, ya que a solicitud de la defensa del imputado, se requería la información pertinente a os fines de efectuar el traslado del imputado de autos, a la sede del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional ubicada en la sede de la Ciudad de Puerto cabello; información que ha sido requerida en su oportunidad, y de la cual aun se encuentra en espera, por lo que el imputado permanecerá en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo hasta que el Tribunal lo considere necesario, una vez consten las resultas de lo requerido. De esta forma, conceder al imputado de autos, como sitio de reclusión su sitio de residencia, a criterio de este Tribunal constituye un otorgamiento de una medida cautelar de manera indirecta, lo que iría en contravención con lo expuesto por el Tribunal respecto, a considera la vigencia de la medida de coerción personal, una vez finalizada la audiencia preliminar….”

Igualmente del informe presentado por la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que la misma dio respuesta al requerimiento cuando:

“…En otro orden de ideas, alega la defensa pública que entre sus solicitudes se encontraba el cambio de sitio de reclusión por otro, proponiendo para ello su domicilio, bajo la custodia de un familiar; sobre este particular es oportuno indicar que en la decisión, que se dicto en fecha 29-07-2010, ratificada en auto de apertura a juicio oral y público, de fecha 05-08-2010, en el punto referente a la vigencia de las medidas cautelares, este Tribunal indicó lo siguiente:
“Por ultimo, considera este Tribunal que en el presente caso, aún se encuentran dados los supuestos del Peligro de Obstaculización de la investigación tomando en cuenta la funciones desempeñadas por el acusado de autos, en el entendido de que por el conocimiento que este tiene, sobre las diligencias propias de la investigación, pueda modificar o influir para que coimputados, testigos, víctimas, entre otros, se comporten de manera desleal con el proceso lo que pueda afectar considerablemente, las resultas del proceso, aun en fase de Juicio Oral y Público, y por consiguiente, la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, fin ultimo de proceso penal.”
En consecuencia, este Tribunal atendiendo a las consideraciones antes descritas declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del imputado de autos, por considerar que no han variados las circunstancias por las cuales se decréto, todo de conformidad con el Art. 264 del COPP; por lo que mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada en contra del acusado LUIS RIVERA CLEER, supra identificado, de conformidad con el Art. 250 y 251 Ordinales 2° y 3° y el Art. 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, sitio en el cual permanecerá hasta tanto este Tribunal reciba las resultas de la información solicitada al Comando Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del mismo modo advierten quienes deciden, que si bien con las actuaciones que tiene la Sala en la oportunidad de decidir la presente acción de amparo, no pudo verificar en principio si ciertamente se le dio respuesta a las accionantes en la audiencia de fecha 29 de julio del 2010, por no constar en las actuaciones copia certificada del acta de audiencia relativa a dicha fecha en la cual concluiría la realización de la audiencia preliminar con los pronunciamientos respectivos, no obstante al presentar la Jueza presunta agraviante como anexo copia certificada del auto de apertura a juicio de fecha 05 de agosto del 2010, pudo constatar la Sala que solo puede decidir con las actuaciones contenidas en autos, que efectivamente a través del auto de apertura a juicio, dictado tres (3) días después de ejercida la acción de amparo, que el Tribunal dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos de la defensa, muy especialmente el relativo a la solicitud de revisión de medida solicitado conforme al articulo 264 de la ley adjetiva penal.

De lo anterior se desprende que, la denunciada violación a los derechos constitucionales de la accionante por la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes efectivamente planteadas por la defensa, cesó, toda vez que constató la Sala que conforme al contenido de las peticiones realizadas por la defensa, el Tribunal ha dado oportuna respuesta, conforme lo establece la disposición constitucional.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Al interpretar el alcance de dicha causal en un caso análogo, la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido lo siguiente:

“Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara” (Vid. Sentencia N° 1133/2003).

A la luz de los criterios anteriores, es evidente que al haberse constatado la emisión de las decisiones cuya omisión de pronunciamiento fue accionada en amparo, la lesión constitucional denunciada cesó, por lo que resulta aplicable al caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma sobrevenida. Así se declara.

Finalmente, se hace un llamado a las accionantes para que en actuaciones futuras presenten escritos con fundamentos claros y concisos que no conlleven al desgaste innecesario del órgano decisor, puesto que en partes del escrito hacían alusión a un amparo contra decisión judicial y en otras por omisión de pronunciamiento, puntualizando al final del escrito que se trataba de un amparo por omisión de pronunciamiento, al igual que en la audiencia oral, no obstante en el escrito de manera confusa, titulan una parte como “DERECHOS Y PRINCIPIO (SIC) CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO”, lo cual se contradice con una acción de amparo por omisión de pronunciamiento, donde un presupuesto esencial es que no haya decisión, Igualmente puntualiza la Sala, a todo evento que al haber fundamentado y notificado la Jueza A-quo, las razones por las cuales postergaría la solicitud de revisión para el momento de la realización de la audiencia preliminar, no se advierte conculcada lesión alguna, siendo que si la misma pretende un pronunciamiento concreto por parte del Tribunal en atención a la “salud” del justiciable, la misma debe hacerlo saber al Tribunal con planteamientos claros y sus respectivos soportes, toda vez que el Tribunal no puede inferir las pretensiones de la defensa. Con respecto a lo relativo a la falta de respuesta por parte del Comando de la Guardia Nacional, que la defensa pretende argumentar como falta de pronunciamiento del Tribunal, no se advierte realizada por parte de la defensa ninguna solicitud a este respecto, siendo importante destacar que del dicho de las propias accionantes se advierte que en todo caso quien ha omitido dar respuesta es el Comando de la Guardia Nacional a que hace referencia y no el Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción amparo constitucional interpuesta por las profesionales del derecho YELIMAR ESPINOZA PEÑA Y ZANEIDA COLINA, Defensoras Publicas Novena y Décima Cuarta respectivamente, cargos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, quienes actúan en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Nancy Teresa Mora, respecto de solicitudes planteadas por la defensa, a favor de la accionante. Publíquese y regístrese.

Las Juezas

Laudelina E. Garrido Aponte

Arnaldo Villarroel Sandoval Elsa Hernández García

El Secretario
Julio Urdaneta







Hora de Emisión: 4:09 PM