REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 7 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º


Asunto: GP01-X-2010-000086.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada NANCY APONTE MONSALVE, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-D-2007-000029, seguida al adolescente (IDENTIDADOMITIDA), Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control, le correspondió conocer el presente asunto toda vez que detentando las funciones de Juez de Control admitió la acusación y ordenó el enjuiciamiento.

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 24 de Agosto de 2010, la prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:

“…
ASUNTO PRINCIPAL ASUNTO
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez, a las diez (1 0:00am) horas de la mañana se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Sección Adolescentes en funciones de Juicio me INHIBI de conocer el Asunto signado con el N° GP11-D-2007-000029, seguida a los adolescentes (identidad omitida), por encontrarme incursa en una de las causales de inhibición prevista en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cual es la causal prevista en el numeral 7 de dicho Artículo por cuanto en mi condición de Jueza de Control 01 de la Sección Penal Adolescente conocí del presente Asunto en la Fase Intermedia del proceso ya que celebré Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Julio de 2007, ratificando en esa oportunidad todas las medidas cautelares que de conformidad a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le fueron impuestas en Audiencia de Presentación, Admití las Pruebas Documentales y Testimoniales, por ser útiles, licitas y necesarias para ser controvertidas en el Juicio Oral y privado, dictando en esa oportunidad el pertinente Auto de Enjuiciamiento. A los fines de demostrar tales actuaciones por mi celebrada dentro del proceso, acompaño anexo a la presente Acta de Inhibición las pertinentes copias certificadas signadas con las letras "A" y "B". Y DECRETE Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), por fallecimiento de este. Quedando demostrado con la consignación de las mismas que esta Operadora de Justicia se encuentra incursa en la causal prevista en el Artículo 86.-numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual considera esta Jueza Provisoria de Juicio que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la Imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia de que como quiera que no exista otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello. Sección Adolescentes deberá Oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez que deberá sustituirme en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a 10 previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal vigente. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de Ley. Agréguese Boleta de Notificación en original donde la Corte de Apelaciones Sala Accidental de Adolescentes mediante Actuación N° GPOI-X-2008-000073, DECLARO CON LUGAR la Inhibición planteada por quien preside este Tribunal Penal en funciones de Juicio de fecha 22 de Octubre de 2008. Líbrese los Oficios



MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRSENTACION celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2007 en el asunto GP11-D-2007-000157, seguida al adolescente (identidad omitida), donde se evidencia que dicho acto estuvo presidido por la Jueza NANCY APONTE MONSALVE, dictando el correspondiente auto de Enjuiciamiento, publicado en fecha 07 Noviembre de 2007.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-D-2007-000029; en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Juez del Tribunal en Funciones Juicio de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, NANCY APONTE MONSALVE de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem para conocer del asunto N GP11-D-2007-000029, seguida al adolescente (identidad omitida). Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).

Los Jueces de la Sala,


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Ilvia Samuel Escalona

El Secretario

Julio Urdaneta.