REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000112.
PONENTE:NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse acerca de la procedencia o no de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero por los Abogados YAIZUJITH KATERINE SANGUINO SOTO, LUIS ORLANDO PÉREZ VILLALBA y ROGER JOSE PEREZ VEGAS, defensores privados de los ciudadanos RONNY ACEVEDO MONTILLA, FRANCISCO JOSE OCHOA y FRANKLlN ALBERTO UGAS RODRIGUEZ, contra los pronunciamientos emitidos por la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Deisi Orasma Delgado, al término de la audiencia preliminar celebrada el Seis (06) de Mayo de 2010 y publicada mediante auto de fecha 11 de Mayo de año 2010, y el segundo por el abogado, HINMEL GONZALEZ, defensor privado de los ciudadanos SAUL LEONARDO MORENO TOVAR y WILMER ANTONIO MEDEROS COLINA, también en contra de los pronunciamientos emitidos por el tribunal ut supra mencionado en la causa que se les adelanta a los premencionados imputados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y QUEBRANTAMIENTO VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal.
En fecha 6 de Agosto de 2010 se dio cuenta en esta Sala del primero de los expresados recursos de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Tercera de este Tribunal colegiado, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Ilvia Samuel Escalona; y en fecha18 de Agosto de 2010, dicho recurso fue legalmente admitido.
En fecha 12 de Agosto de de 2010, se dio cuenta en Sala del segundo de los recursos interpuestos, correspondiendo la ponencia de igual manera a la Jueza Tercera Dra. Nelly Arcaya de Landáez; y se declaró ADMITIDO en fecha 20 de Agosto de 2010.
En fecha 26 de Agosto de 2010, la Sala de conformidad con lo establecido en al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al principio de la unidad del proceso, ordenó la acumulación de la causa N° GP01-R-2010-000101 a la que venía siendo sustanciada por este Despacho, distinguida con el alfanumérico GP01-R-2010-000112.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS


PRIMER RECURSO: Los abogados defensores de los ciudadanos RONNY ACEVEDO MONTILLA, FRANCISCO JOSE OCHOA y FRANKLlN ALBERTO UGAS RODRIGUEZ, apelaron de los pronunciamientos emitidos en fecha once de Mayo de 2010, en la Causa GP01-P-2009-009702, por el Tribunal Once (11) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, planteando dos denuncias, en los términos siguientes
PRIMERA DENUNCIA:
Aducen los recurrentes que el MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ REALIZAR LA IMPUTACIÓN FORMAL PREVIA QUE ES UNA EXIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO JUDICIAL CONSAGRADO COMO GARANTÍA FUNDAMENTAL, LEGALMENTE REGULADA POR LOS ARTÍCULOS 124 Y 130 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Sobre esta denuncia alegan lo siguiente:
“En la presente causa, objeto de este recurso que recurrimos han sido alegadas por las diversas defensas desde la celebración de la audiencia de presentación, hasta la celebración de la audiencia preliminar y ratificadas por quienes suscribimos, la violación de los derechos fundamentales y del debido proceso motivado a que nuestros defendidos RONNY ACEVEDO MONTlLLA, FRANCISCO JOSE OCHOA y FRANKLlN ALBERTO UGAS RODRIGUEZ, (…) fueron privados ilegítimamente de su libertad y señalados por el Ministerio Público, sin haberle realizado, previamente, el acto formal de imputación fiscal, en virtud de que los hechos que nos ocupan ocurrieron el día 2 de Agosto de 2009, como consecuencia de un enfrentamiento donde la victima junto a otros desconocidos ocasionaron la refriega de disparos, inicialmente, lo que originó que los funcionarios a quien hoy asistimos, actuaran en el cumplimiento de su deber y en el ejercicio legítimo de una autoridad. No obstante para que el Ministerio Público, pudiera solicitar una ORDEN DE APREHENSION, en contra de nuestros defendidos, era imprescindible cumplir ciertas FORMALIDADES ESENCIALES, como son acreditarle la CUALIDAD DE IMPUTADO, e informarles de que se les investigaba, y posteriormente cumplir con los demás requisitos exigidos en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
‘’La adquisición de status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se le atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión; Significando con ello ciudadanos Magistrados, que la Fiscal veintiocho (28°) del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, DEBIO acreditarle a nuestros defendidos RONNY ACEVEDO MONTlLLA, FRANCISCO JOSE OCHOA y FRANKLlN ALBERTO UGAS RODRIGUEZ, la cualidad de ‘IMPUTADOS’, como paso previó, a la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN, Y en consecuencia lo apegado a la Ley, es que debió Citarlos o notificarlos de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así lo Garantiza el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa”.
… Omissis… evidentemente no se trató de una flagrancia y efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de la imputación fiscal. … Omissis…“Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca a nuestras asistidos, en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como ha sucedido en el caso de autos, lo cual denunciamos los defensores en la presente solicitud.

SEGUNDA DENUNCIA:
En relación a esta denuncia argumentan que el JUEZ DE CONTROL VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO POR “INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”
Seguidamente expresan lo siguiente:
“…A pesar de que las defensas de los imputados en la causa que recurrimos para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, como en la audiencia preliminar ejercieron oportunamente la protesta y la queja a los fines de ejercer los recursos subsiguientes por las violaciones y omisiones planteadas, hoy nuevamente Denunciamos ciudadanos Jueces Profesionales, que en el caso de autos resulta demasiado evidente que el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal del acto de imputación formal, mientras que el Juez de Control, por su parte, convalidó dicha deficiencia y atropello jurídico, faltando al deber de hacer respetar las garantías procesales, así como la obligación de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia al no observar la violación planteada. Siendo su deber, en virtud a lo establecido en el articulo 282 de la norma penal adjetiva, o sea, controlar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Además, que siendo la responsabilidad penal Intuito Personae no se individualizó por parte del juzgador la forma de participación de cada uno de los imputados, cuando de las actas de investigación se desprende que las conductas desplegadas por cada uno de ellos fue distinta. … Omissis…
Debe considerarse el hecho de que la Primera solicitud de la orden de aprehensión hecha por el Ministerio Publico en contra de nuestros defendidos, se realizó ante el Juez Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial penal del Estado Carabobo, el cual sabiamente y apegado al derecho la negó y rechazó de plano; sin embargo el Ministerio Publico realizó nuevamente la solicitud ante un Juez distinto, siendo el Juez Sexto de control quien de manera, sórdida, macula se prestó para esta violación del debido proceso de nuestros defendidos, decretando la orden de aprehensión, violando el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Concluyen los Recurrentes solicitando, se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por violación al debido proceso y el derecho de la defensa.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las Abogadas YOMAIRA GONZALEZ NARANJO y LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO, actuando como Fiscales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dieron contestación al primero de los recursos interpuesto por la defensa privada de los acusados RONNY ACEVEDO MONTlLLA, FRANCISCO JOSE OCHOA y FRANKLlN ALBERTO UGAS RODRIGUEZ, aduciendo lo siguiente:
En cuanto A LA PRIMERA DENUNCIA, alegan que:
“…Ciertamente el Ministerio Publico solicitó las ordenes de aprehensión en contra de los hoy acusados fundamentándose en la excepción establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y desde los actos iniciales de la investigación los acusados estuvieron la asistencia jurídica de su defensor privado de confianza.
Para mayor ilustración de los recurrentes la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A TRAVES DE UNA SENTENCIA QUE TIENE EL CARÁCTER DE VINCULANTE, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, CON FECHA DEL 20 DE MARZO DEL 2009, la cual se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela .... Que señala entre otras cosas lo siguiente: …."En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.”

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada "imputación formal" realizable en la sede del Ministerio Público. … Omissis…
Evidentemente los recurrentes ignoran, desconocen que existen criterios vinculantes mas actualizados a sus criterios; que facultan al Ministerio Publico atribuirle a los aprehendidos uno o varios hechos previstos en la ley como punibles en la audiencia de presentación y ellos constituye un acto de imputación que surte los mismos efectos legales al acto que se realizaría en la sede fiscal... (Ver sentencia aludida)
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA, alegan lo que sigue:
“… vale las observaciones realizadas por esta representación fiscal en la denuncia numero uno, puesto que obviamente en el presente caso el juez constitucional y conocedor de las leyes y sentencias vigentes actualizadas, las aplicó en el presente caso, lo cual no merece mayores comentarios al respecto... Omissis
En efecto, de los elementos que constan en autos se desprende que los acusados incurrieron en un abuso de autoridad pública, al traspasar los límites legales de actuación policial, los cuales aprovecharon para vulnerar arbitrariamente, y sin ningún motivo la garantía constitucional de respeto a la vida, establecida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: … Omissis…”
Finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados, y sea ratificada la decisión de la juzgadora del Tribunal Décimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/05/10.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HINMEL GONZÁLEZ, defensor de los ciudadanos: SAÚL LEONARDO MORENO TOVAR, y WILMER ANTONIO MEDEROS COLINA, apeló de la misma decisión dictada en fecha Seis (06) de Mayo de 2010 y publicada mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, al amparo en los Artículos 432, 433, 435, 447 Ordinales 5° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, luego de reproducir parte de la decisión recurrida alega lo siguiente:

“…Visto este auto se evidencia que el mismo esta evidentemente inmotivado en el sentido de que esta defensa solicitó al Juzgado Aquo la Nulidad de la Acusación y por consiguiente la desestimación de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio por cuanto no cumplió con los preceptos dados en el articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal como es.... Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada y..... Los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan...., así se puede constatar de la acusación fiscal que no delimita cual fue la participación de cada uno de los coimputados en los hechos de marras hasta el punto que solo indica que los mismos son coautores de los delitos de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el 405 Ejusdem; Agavillamiento¡ previsto en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: MIGUEL ANGEL AULAR HERRERA (OCCISO) Uso Indebido de Arma de Guerra¡ previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 280 y 275 Ejusdem en relación con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, en donde la ciudadana Juez sólo se limitó en manifestar Segundo: En cuanto a la nulidad de la acusación fiscal se declara improcedente toda vez que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público subsanó de conformidad al Art. 330 del COPP considera esta juzgadora que cumple los requisitos del Art. 326 del COPP, sin establecer cuáles fueron los motivos en la que la llevó a declarar improcedente la solicitud de esta defensa; en la decisión que aquí se apela aparte de igual manera la ciudadana Juez en un falso supuesto para mantener vigente la acusación fiscal en el sentido de que de acuerdo a la fundamentación de la misma en hecho que nunca ocurrió al igual que la Fiscalía 28 aperturara la investigación y ordenó las diligencias pertinentes, igualmente según el dicho de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos logran identificar al ciudadano SAUL MORENO TOVAR, como la persona que tenía una mancha blanca o lunar en la cara, quien le dio muerte al hoy occiso Miguel Aular Herrera, ya que resulta evidente que siendo funcionario adscrito a la Policía del Edo. Carabobo, el mismo se encuentra en ventaja frente a las víctimas y testigos, a ser el mismo instructor en la investigación, inmediatamente la Ciudadana Fabiola Alexandra Sabarini, indica que esta persona le apuntó con un arma de fuego y le disparó, y vista de esta situación esta defensa solicitó a Ministerio Público la pertinencia y necesidad de este testimonio ya que no estaba ni como fundamento ni como testigo de los hechos en este sentido la ciudadana Juez se limito en decir Décimo: Se desestima como testigo a la ciudadana Fabiola Salvarini, lo que no entiende esta defensa quien solicitó la desestimación de este testimonio y cuando el Ministerio Publico subsanó este error inexcusable que causa un daño irreparable a mis defendidos, en este solo la ciudadana Fiscal manifestó Ministerio Publico de que haga su contestación a las excepciones. "en esta oportunidad el Ministerio dando cumplimento a lo establecido en el Art. 330 del COPP procede a subsanar los vicios anunciados por la defensa y ordenados por el tribunal que sean subsanados por lo tanto me permito señalar lo siguiente de conformidad con el Art, 330 literal 1 que es uno de los puntos señalados por la defensa, es este sentido tal decisión la hace inverosímil tal decisión.
… Omissis.. En consecuencia, los actos que enuncie anteriormente deben ser considerados nulos, viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, por observancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley de Reforma Parcial al Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía Vigésima Octava y Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la investigación realizada, a partir del primer acto de procedimiento; violó los siguientes derechos y Garantías Constitucionales al debido proceso y de defensa e igualdad entre las partes, consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por la Republica, y este sentido la ciudadana Juez Undécima en funciones de Control no restituyó esos derechos, para lo cual convalido ese acto con su decisión, tales derechos son: El numeral 1 del artículo 49. De la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VÉNEZUELA, establece: …Omissis.. todas esas garantías constitucionales y procesales fueron flagrantemente violadas por el Ministerio Publico, la cual no fue restituida por el Juez aquo lo cual acarrea su inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que a mi defendido no se le permitió ejercer el derecho a la defensa en la Fase Preparatoria o de investigación, pues ésta se realizó a su espalda, pese a que dicho Fiscal desde el primer acto de procedimiento, lo tenía individualizado, así mismo se solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, lo que si se permitió a los denunciantes, con una actuación apartada totalmente de la objetividad a la que estaba obligado por disposición constitucional y legal. Incorporando como medios de pruebas en la acusación sólo elementos que inculpan más no los que los exculpan.
Las violaciones anotadas conllevan la: inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones cumplidas por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, por lo que las mismas se encuentran afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual formalmente solicito así sea declarado por ese Juzgado.
Como fundamento de la NULIDAD ABSOLUTA, transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2002, … Omissis…
Las violaciones anotadas conllevan la: inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones cumplidas por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, por lo que las mismas se encuentran afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual formalmente solicito así sea declarado por ese Juzgado. … Omissis…
Finalmente solicita que su Recurso sea declarado CON LUGAR, se Anule la decisión, y se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión la Juzgadora de la recurrida estableció lo siguiente:
“…El acto se inicio con la intervención del representante del Ministerio Publico quien expuso las circunstancias de modo , tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos: en fecha 02-08-09, siendo aproximadamente las 11:00 am, encontrándose los ciudadanos Saúl Leonardo Moreno Tovar, Carlos Daniel Campos Brizuela, Francisco José Ochoa , Wilmer Antonio Medero, Franklin Alberto Ugas Rodríguez y Ronny Acevedo Montilla Domínguez, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se trasladaron la zona de Ruiz Pineda, a bordo de 2 vehículos particular cuyas características son los siguientes marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, color gris, año 2002, placas JAJ-871, el segundo marca Ford, modelo Fiesta Power, clase Automóvil, color gris Año 2008, placas 0AR-72H, de donde se bajaron los seis tripulantes antes señalados, quienes avistan a una persona de sexo masculino quien se encontraba apoyado sobre la parte trasera de un vehículo modelo Neon, color negro, y estos funcionarios policiales sin mediar palabra hicieron uso de sus armas de reglamento contra la humanidad del ciudadano Miguel Aular, ciudadano que se encontraba reposando el vehículo, color Negro, este ciudadano corre, tras la agresión ilegitima de la cual estaba siendo objeto y tras el fueron los funcionarios logrando impactar sin motivo alguno ni indicándole cuales eran las causas por las cuales se llevaba a cabo la acción, todo esto ocurre en presencia de varios ciudadanos plenamente identificados y que responden a los nombres de José Morales, Carlos Escobar, Alirio Medina, Jonar Almenar Leon, Edgar Guarache, Wilmer Tovar, Dinora Rodríguez, Rea Márquez Yolimar, Henry Pinto entre otros, luego de dar muerte al ciudadano Miguel Aular, posteriormente en el lugar de los hechos se presentaron funcionarios adscritos al CICPC manifestando los funcionarios policiales que el hoy occiso se había enfrentado a la comisión, en consecuencia, el CICPC sub. Delegación Valencia, ordenó la apertura de la investigación N I-179.728, al igual que la Fiscalía 28 apertura la investigación y ordenó las diligencias pertinentes, igualmente según el dicho de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos logran identificar al ciudadano SAUL MORENO TOVAR, como la persona que tenía una mancha blanca o lunar en la cara, quien le dio muerte al hoy occiso Miguel Aular Herrera, ya que resulta evidente que siendo funcionario adscrito a la Policía del Estado Carabobo, el mismo se encuentra en ventaja frente a las victimas y testigos, a ser el mismo instructor en la investigación, inmediatamente la ciudadana Fabiola Alexandra Sabarini, indica que esta persona le apuntó con un arma de fuego y le disparó, es por lo antes expuesto que una vez teniendo conocimiento de estos hechos, el Ministerio Público en fecha 08-08-09, solicitó de conformidad con el ultimo aparte del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1, 2 3 ejusdem, al Tribunal 6to de Control, Orden de Aprehensión contra los funcionarios antes identificados, las cuales fueron acordadas, en fecha 11-08-09, a las 11:00 am, a los fines de dar cumplimiento al decreto de Orden de aprehensión dictadas por el Tribunal 6to de Control, conforme una comisión integrada por el cabo Primero Nelson Antonio Jaime adscrito a la División de la Policía del Estado e inmediatamente fueron impuestos de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Publico, el cual en fecha 14-08-09, fue celebrada por este Tribunal 11 de Control, Audiencia de Presentación contra los imputados supra señalados, y se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDCIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 Orgánico Procesal Penal , quedando recluidos en la DISIP. Iniciada la investigación el Ministerio Público, recaba una serie de elementos de convicción, que van a afianzar lo acusado por el Ministerio Público, ya los elementos acreditarán los hechos y circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, constatándose que los elementos de imputación son comunes para todos los imputados de autos, siendo los siguientes: 1. Orden de Inicio de fecha 02-08-09, suscrita por la Fiscal 28 del Ministerio Publico, donde se distribuye con la nomenclatura 08F28321-09, por el delito de Homicidio en perjuicio de Miguel Ángel Aular. 2.- Trascripción de Novedad Emanada del C.I.C.P.C. Sub Delegación Valencia, de fecha 02-08-09. 3.- Acta de investigación Penal de fecha 02-08-08 suscrita por el cabo segundo Saúl Moreno. 4.- Acta de Investigación de fecha 02-08-09, suscrita por Leonardo Arrai del C.I.C.P. Brigada contra Homicidio del Edo. Carabobo. 5.- Inspección técnico criminalística N° 2471, de fecha 02-08-09, efectuada por el C.I.C.P.C Sub delegación valencia. … Omissis… 14.- Protocolo de autopsia N°. 1427-09 de fecha 02-08-09. 15.- Experticia de Reconocimiento técnico y experticia química N° 9700-114-03405, de fecha 03-08-09, suscrita por funcionarios Expertos del C.I.C.P.C. (SIC) subsanó en este acto el escrito acusatorio, ya que los medios promovidos al folio 52 y 53 de la segunda pieza del presente asunto, se encuentran repetidos. … Omissis… 25.- Planilla de Cadena de Custodia N° 179 728, de fecha 03-08-09, referente a la evidencia física de armas de fuego, una pistola marca Sig. Saber, calibre 9mm, Serial SA21765, también un cargados con capacidad de 8 balas de calibre 9mm, la segunda un revolver tipo pistola marca Browing, calibre 9 mm, serial 27911881, con un cargador de 15 balas de capacidad 9mm, la tercera arma de fuego es de marca Browing 9mm, serial 215RP36445, con un cargador de 15 balas, la cuarta pistola Zamorana 9mm, serial 404AAA, con un cargador de 15 balas 9mm, de capacidad, la quinta Pistola Zamorana, 9m, serial 424 AAA, con su cargador de 15 balas de capacidad, la sexta un revolver Smith Wesson, calibre 38 especial serial N° C87271 … Omissis… 32- Experticia de comparación balística N° 9700-11403448-09 de fecha 04-08-09, suscritas por agentes adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación valencia, referente a cartuchos percutidos. 33. Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-11403409-09 de fecha 04-08-09, conformado por un proyectil. 37. Planilla de cadena de Custodia N° I-179.728, relacionado con un monedero camuflado contentivo de 39 envoltorios tamaño pequeño de papel blanco con rayas azules, contentivas en su interior de piedras color blanco, de presunta droga denominada Crack y un envoltorio de regular tamaño con rayas azules envuelto en un material blanco, contentivo en su interior de una sustancia color blanco de presunta droga. En ese acto se le preguntó al ciudadano Fiscal en que vehículo fue hallado este monedero contentivo de presunta droga dado que no lo había manifestado a este Tribunal, informando el representante lo siguiente: … Omissis… 53.- Experticia Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística Intraorganica S/N de fecha 06-08-09, siendo suscrita por los funcionarios: Mosqueda Mario Y Roger Miranda, Expertos respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Departamento del Laboratorio, Área de Reconstrucción de Hecho, designados para practicar Trayectoria Balística e Intrargnica. En este acto procede el Ministerio Publico a subsanar error material en la relación numérica que consta en el escrito acusatorio ya que fue omitido el numero 54. … Omissis… Igualmente promueve como medios probatorios los solicitados por la Defensa Privada, … Omissis…Es por todo lo antes narrado, que esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado contra los imputados: CABO/2DO. (PC). SAUL MORENO, CABO/1RO. (PC) OCHOA FRANCISCO JOSE, DTGDO. (PC) RONNY MONTILLA DOMINGUEZ, DTGO. (PC) FRANKLIN ALBERTO UGAS RODRIGUEZ, AGENTE (PC). CARLOS DANIEL CAMPOS BRIZUELA, AGENTE (PC) MADEROS COLINA WILMER ANTONIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el 405 ejusdem; Agavillamiento, MIGUEL ANGEL AULAR HERRERA (OCCISO) Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Solicito se Admita el escrito de acusacion y se Declare la Necesidad Utilidad y pertinencia de los medios probatorios anteriormente narrados. Solicito se Mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Se declare el enjuiciamiento de los imputados. Finalmente, solicito el traslado de los imputados Saúl Leonardo Moreno Tovar, Carlos Daniel Campos Brizuela , Francisco José Ochoa , Wilmer Antonio Medero , Franklin Alberto Ugas Rodriguez y Ronny Acevedo Montilla Domínguez… Omissis…
Seguidamente fueron Impuestos Saúl Leonardo Moreno Tovar, Carlos Daniel Campos Brizuela , Francisco Jose Ohoa , Wilmer Antonio Medero , Franklin Alberto Ugas Rodriguez y Ronny Acevedo Montilla Domínguez, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5to, … Omissis… quienes manifestaron su voluntad de NO DECLARAR:
Luego de la intervención del Ministerio Público y de los imputados, toma la palabra los defensores … Omissis… oída la manifestación el día de ayer del Fiscal sobre la acusación, lo primero es que esta defensa desea solicitar a este tribunal es que el Ministerio Público a pesar de que hizo una declaración sucinta, la defensa escuchó efectivamente los medios de prueba que llevará al juicio oral y público a los fines de hacerlas suyas y contradecirlas a los fines de demostrar si existió o no una responsabilidad sobre mis representados, esto lo manifiesto es porque esta defensa no escuchó el día de ayer la necesidad pertinencia de las pruebas que comprometen la responsabilidad penal de nuestros representados es por ello que solicito que el Ministerio indique la necesidad y pertinencia de las pruebas que lo llevó a el a acusar a mis representados por los delitos antes señalados, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que de contestación a lo solicitado por la defensa: Omissis… La necesidad de las pruebas ofrecidas es por cuanto se demuestra con esas pruebas los fundamentado en los hechos para demostrar que efectivamente los hechos acontecieron en el modo tiempo circunstancia y lugar que expresó el Ministerio Público el día de ayer la pertinencia es por cuanto las pruebas ofrecidas son referentes a los hechos narrados, la licitud es por cuanto las pruebas recabadas fueron emitidos por los órganos de seguridad del estado correspondientes, por todo ello pues conlleva la legalidad de las pruebas ofrecidas el día de ayer, es todo.
Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hinmel González: es sorpréndete para esta defensa que el Ministerio Público que para Saúl Moreno quien fuera responsable de la muerte del hoy occiso, es sorprendente que dicha convicción sea el dicho de la ciudadana Fabiola Alexandra, esta ciudadana tiene un caso con la misma Fiscalia de el año pasado que no tiene nada que ver con los hechos narrados en esta sal por el ministerio publico; es por ello que esta defensa le va a solicitar que si bien estamos hablando de un defecto de forma no es así para esta defensa ya que es un defecto de fondo en virtud de que es ella un testigo presencial según señala el Ministerio Público del homicidio de Miguel Ángel Aular Herrera; asimismo entre los medios de prueba promovidos el día de ayer por la Fiscalía esta ciudadana no aparece por ningún lado, … Omissis… es por ellos que solicitamos la desestimación de la declaración de varios testigos que no son presénciales: Aular Torcate José Ángel, Arteaga Wilinton, escobar Carlos, Morales José Ramón, Escobar Tovar Wilmer y Rodríguez Aular Dignora, Guacache Rodríguez Edgar Alexander, Ochoa Enrique, Roco Vizenso, Márquez Betzaida esta defensa manifiesta que estos testigos son referenciales es por ello que solicito que los desestime, en cuarto lugar esta defensa solicitó unas excepciones las previstas en el Art. 28 Numeral 4 literal I de que el hecho punible no se le puede atribuir a nuestros representados ya que no existe una relación circunstancial de los hechos el Ministerio Público hizo una relación general de los hechos sin llegar al hecho que se les iba a atribuir a cada uno de los imputados lo que trae un vicio ya que se debía individualizar a cada uno de los imputados de acuerdo a cada órgano de prueba promovida,… Omissis… asimismo ciudadana Juez la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público pero a las pruebas documentales con su respectiva declaración de expertos, más no a las testimoniales ya que el dicho de cada unos de los testigos promovidos por el Ministerio Público son referenciales; … Omissis… Defensa privada Abg. Carmen Nieves expuso: de Carlos Campos ratifico en cada una de sus partes escrito de contestación de la acusación, …Omissis…
En este acto el Tribunal como punto previo conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la sala constitucional N° 256/2002, en donde se indicó que si bien es cierto que el Art. 328 del Código orgánico Procesal Penal, no contiene en sus disposiciones taxativas las peticiones de nulidades, no es menos cierto que tal pedimento puede ser hecho en audiencia preliminar la defensa solicitó excepciones de conformidad del Art. 28 N° 4 Literal 1 y N° 4 Literal C, en este acto se le da el derecho de palabra al Ministerio Publico a contestar excepciones: … Omissis… ahora bien los elementos de convicción que constan en el escrito acusatorio fue ratificado y estamos en el momento de subsanar señalaba que a estos ciudadanos se les imputó el delito de Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e Innobles en grado de coautores previsto y sancionados en el Art. 406 Ord. 1° en relación con el Art. 83 ejusdem… Omissis… En este acto se le da el derecho de palabra a la defensa toda vez que el ministerio público solicita que la defensa exponga el porque la solicitud de los testigos: desestime los testimonios aportados por el ministerio publico en su escrito acusatorio … Omissis…Concedida el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico: considera esta representante fiscal que los testigos no deben ser desestimados por el tribunal de control por cuanto es en la fase de juicio oral y publico en donde se debatirá si tienen conocimiento o no de como ocurrieron los hechos … Omissis…
Con motivos de las peticiones realizadas por la defensa este Tribunal Undécimo de Control del Estado Carabobo, con prioridad a la decisión de los puntos que se refiere al 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse con respecto a las peticiones realizadas en Primero: en cuanto a la nulidad absoluta y relativa de conformidad con el Art. 190 y 191 y 192 Copp,
Considera esta juzgadora que no hubo violación de sus derechos constitucionales de los imputados, no existió inobservancia o violaciones de garantías constitucionales prevista en la constitución y en las leyes; igualmente la ciudadana Fiscal subsanó los vicios, anunciados por la defensa, dándole cumplimiento de conformidad con el 330 Ord. 1 del código Orgánico Procesal Penal. … Omissis...
Seguidamente el Tribunal oída la manifestación de las partes admite la acusación del Ministerio Público, de conformidad con el 330 ord 2°, 4° 9° de código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados : Saúl Leonardo Moreno Tovar, Carlos Daniel Campos Brizuela, Francisco José Ohoa , Wilmer Antonio Medero, Franklin Alberto Ugas Rodríguez y Ronny Acevedo Montilla Domínguez, por los delitos Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el 405 ejusdem; Agavillamiento, MIGUEL ANGEL AULAR HERRERA (OCCISO) Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. por considerar que contiene elementos suficientes para enjuiciar a los acusados; en relación a las pruebas ofrecidas se admiten por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de establecer como ocurrieron los hechos, se admite los testimonios de los funcionarios aprehensores ya que son necesarios a los fines de establecer las circunstancias a los que fueron detenidos los acusados, se admite todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa que declararan sobre los respectivos procedimientos y experticias realizadas los cuales fueron ofrecidos por las partes. Asimismo se desestima la Testigo Fabiola Salvarini toda vez que no guarda relación con los hechos ocurridos; contenidas en la acusación fiscal desde el folio 38 al 96 de la pieza N° 2 de la presente causa… Omissis… Igualmente se admiten los medios probatorios promovidos por la Defensa Privada así como la comunidad de las pruebas,… Omissis… Concedida el derecho de palabra a la Defensa Privada: Esta defensa respetuosamente ratifica en cada una de sus partes lo dicho, ya que considera esta defensa de que no hay una relación de causalidad entre los hechos narrados y la calificación dada en contra de mis representados, no existe ningún calificante en que se pueda determinar que hubo un homicidio calificado, no existe ninguna de las pruebas del Ministerio Público que diga que han utilizado indebidamente sus armamentos, en relación a lo solicitado por Usted Ciudadana juez esta defensa no lo comparte pero acata su decisión y se reserva el derecho de ejercer cualquier recurso ante esta decisión, en cuanto a lo señalado por usted en cuanto a la testigo Fabiola Santarini el ministerio publico señale lo toma es como principal fundamento para determinar la responsabilidad de uno de mis defendidos.
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide observa una vez escuchada las exposiciones de las partes, de conformidad con el articulo 331 Código Orgánico Procesal Penal ordena la celebración del Juicio Oral y Publico. Se emplaza a las partes para que concurran al juez de juicio competente en el plazo común de cinco (05) días. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados como han sido los términos de las apelaciones que en escritos separados ejercieron los abogados de la defensa, así como el contenido, fundamentos y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto de ambos recursos, mediante la cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó al termino de la audiencia preliminar los siguientes pronunciamientos:1) declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta, por considerar que a los imputados no se le violaron sus derechos constitucionales, ya que la ciudadana Fiscal subsanó los vicios “anunciados” ( sic) por la defensa, dando cumplimiento a lo previsto en el 330 Ord. 1 del código Orgánico Procesal Penal. 2) Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: Saúl Leonardo Moreno Tovar, Carlos Daniel Campos Brizuela, Francisco José Ochoa, Wilmer Antonio Medero, Franklin Alberto Ugas Rodríguez y Ronny Acevedo Montilla Domínguez, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el 405 ejusdem; en perjuicio de MIGUEL ANGEL AULAR HERRERA ( occiso) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. por considerar que contiene elementos suficientes para enjuiciar a los acusados; 3) Admitió las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por los defensores por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de establecer como ocurrieron los hechos, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no de los medios ordinarios de impugnación y en tal sentido observa:
En relación al primero de los recursos propuestos, observa la Sala que los abogados YAIZUJITH KATERINE SANGUINO SOTO, LUIS ORLANDO PÉREZ VILLALBA y ROGER JOSE PEREZ VEGAS, defensores privados de los ciudadanos RONNY ACEVEDO MONTILLA, FRANCISCO JOSE OCHOA y FRANKLlN ALBERTO UGAS RODRIGUEZ, plantean dos denuncias, al efecto, argumentan respecto a la primera de ellas, “que, el Ministerio Público omitió realizar la imputación formal previa, -siendo que tal requisito -es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamental, legalmente regulada por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, “ en ese sentido aducen que sus defendidos fueron señalados por el Ministerio Público y privados ilegítimamente de su libertad sin haberle realizado, previamente, el acto formal de imputación fiscal, ya que para solicitar una ORDEN DE APREHENSION, en contra de sus defendidos, era imprescindible que el Ministerio Público cumpliera ciertas FORMALIDADES ESENCIALES, como son acreditarle la CUALIDAD DE IMPUTADO, e informarles de que se les investigaba, y posteriormente cumplir con los demás requisitos exigidos en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por no tratarse de una flagrancia el Fiscal del Ministerio Público, tenía la obligación de imputar previamente a sus defendidos antes de solicitar la orden de aprehensión, y al no hacerlo los colocó en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse.
Observa así mismo la Sala que esta denuncia fue planteada en la audiencia preliminar, y la Jurisdicente la declaró improcedente apoyándose en la sentencia N° 1636 dictada con carácter vinculante en fecha 30.10.09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, que estableció “que con la presentación del imputado en la audiencia especial se cumple con el acto de imputación”
En efecto, habida cuenta del conocimiento que esta Sala tiene acerca del contenido y alcance de la referida sentencia, así como de sus efectos Vinculantes se tiene que concluir en que la decisión de la jueza de la recurrida estuvo acertada, al verificar y apreciar absoluta similitud entre el asunto sometido a su conocimiento y el decidido en la sentencia in comento, ya que en ambos procesos el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los respectivos investigados, siendo ambas acordadas por el correspondiente Juzgado de Control mediante decisión fundada en la cual se ordenó la privación de libertad de todos ellos, y que posteriormente se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, oportunidad, los imputados prestaron declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 ejusdem; que el Juez de Control los impuso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó a los imputados los hechos que en esa oportunidad les atribuyó indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como también los preceptos jurídicos aplicables, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
De suerte pues que en base a estos hechos, sucedidos a la luz de las normas de procedimiento y a los criterios jurisprudenciales citados, es que llega la jueza de la recurrida a la conclusión de que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación, aun cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, toda vez que como lo decidió la Sala Constitucional la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en tal sentido, esta Denuncia debe ser desechada por no asistirle la razón a los Recurrentes, y así se Decide.
En relación a la segunda denuncia, observa la Sala que los recurrentes, aducen “que el juez del tribunal de control violentó el debido proceso al incurrir en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”. A este respecto insisten en señalar que el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal del acto de imputación formal, -denuncia que ya fue decidida- agregando que el Juez de Control, convalidó dicha deficiencia y atropello jurídico, faltando al deber de hacer respetar las garantías procesales, así como la obligación de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia al no observar la violación planteada.
Por otra parte alegan que siendo la responsabilidad penal Intuito Personae sin embargo, el juzgador, no individualizó la forma de participación de cada uno de los imputados, aun cuando de las actas de investigación se desprende que las conductas desplegadas por cada uno de ellos fueron distintas.
Sobre este particular es menester reproducir la respuesta que el tribunal dio a la defensa, visto que la denuncia fue interpuesta también en la audiencia, del texto se evidencia lo siguiente:
“ Omissis… Es por todo lo antes narrado, que esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado contra los imputados: CABO/2DO. (PC). SAUL MORENO, CABO/1RO. (PC) OCHOA FRANCISCO JOSE, DTGDO. (PC) RONNY MONTILLA DOMINGUEZ, DTGO. (PC) FRANKLIN ALBERTO UGAS RODRIGUEZ, AGENTE (PC). CARLOS DANIEL CAMPOS BRIZUELA, AGENTE (PC) MADEROS COLINA WILMER ANTONIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el 405 ejusdem; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: MIGUEL ANGEL AULAR HERRERA (OCCISO) Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. (Las Negritas son de la Sala). …Omissis… la Fiscalía 28 apertura la investigación y ordenó las diligencias pertinentes, igualmente según el dicho de los ciudadanos testigos presenciales de los hechos logran identificar al ciudadano SAUL MORENO TOVAR, como la persona que tenia una mancha blanca o lunar en la cara, quien le dio muerte al hoy occiso Miguel Aular Herrera, …”
“…Omissis…Seguidamente continúa el Fiscal del Ministerio Público: Considera esta representante fiscal que los testigos no deben ser desestimados por el tribunal de control por cuanto es en la fase de juicio oral y publico en donde se debatirá si tienen conocimiento o no de como ocurrieron los hechos si bien es cierto que el juez de control es quien debe desestimar los órganos de pruebas que considere impertinentes no es menos cierto que no debe valorar si son referenciales so presénciales”.
… Omissis…Tercero: En cuanto a la desestimación de los testigos. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, toda vez que los testigos referenciales y presénciales se van a determinar en el juicio oral y publico;.”
De la anterior transcripción se evidencia claramente, la existencia de dos vicios de graves consecuencias, en primer lugar, ciertamente la Representación Fiscal no solo incumplió con el deber de individualizar la conducta de los Acusados, sino que habiendo solicitado en la Audiencia de Presentación de Imputados del día 14.08.2009, medidas de privación judicial preventiva de libertad por el delito de Homicidio calificado cometido con alevosía, motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva; sin embargo, en su Escrito Acusatorio los acusa como Coautores de ese delito de Homicidio calificado, siendo el caso que son dos formas de participación criminal distintas y excluyentes, puesto que en la primera hay una conducta única todos contribuyeron en su acción a la producción del resultado antijurídico, pero existe la duda acerca del autor real del mismo, en tanto que en la segunda forma de participación las acciones o procederes son variadas y aun así hacen posible la producción del resultado, conociéndose a plenitud la identidad de cada uno de ellos, así como su rol protagónico.
Todo ello indica, a criterio de esta Sala, que la Representación Fiscal incurrió en una doble infracción, pues por una parte, acusó a los imputados en base a una forma de participación criminal distinta a la atribuida en la audiencia especial de presentación de imputados, generando una absoluta indefensión, y por la otra infringe lo señalado por el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, convalidando el vicio fiscal, quien aparte de la omisión detectada tampoco determinó de forma clara y precisa la conducta de cada uno de los acusados en la comisión del hecho punible que se les atribuye, por lo cual la razón le asiste a los Recurrentes y así se Decide.
Ante tal situación obvio es de concluir en que estamos en presencia de vicios procesales que por su extrema gravedad acarrean la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resultan inconvalidables e insanables, , al igual que la decisión recurrida, pero por inmotivada ya que el fallo carece de fundamentación jurídica, es decir el razonamiento lógico jurídico empleado por la juzgadora no satisface los requerimientos exigidos por el artículo 173 ejusdem, toda vez que la juzgadora se limita a desechar los argumentos, alegatos y peticiones de los defensores sin exponer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho para arribar a cada una de sus determinaciones. Tales vicios de observa del siguiente párrafo:
“… este Tribunal Undécimo de Control del Estado Carabobo, con prioridad a la decisión de los puntos que se refiere al 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse con respecto a las peticiones realizadas en Primero: en cuanto a la nulidad absoluta y relativa de conformidad con el Art. 190 y 191 y 192 Copp,
Considera esta juzgadora que no hubo violación de sus derechos constitucionales de los imputados, no existió inobservancia o violaciones de garantías constitucionales prevista en la constitución y en las leyes; igualmente la ciudadana Fiscal subsanó los vicios, anunciados por la defensa, dándole cumplimiento de conformidad con el 330 Ord. 1 del código Orgánico Procesal Penal. … Omissis...
Seguidamente el Tribunal oída la manifestación de las partes admite la acusación del Ministerio Público, de conformidad con el 330 ord 2°, 4° 9° de código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados : Saúl Leonardo Moreno Tovar, Carlos Daniel Campos Brizuela, Francisco José Ohoa , Wilmer Antonio Medero, Franklin Alberto Ugas Rodríguez y Ronny Acevedo Montilla Domínguez, por los delitos Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el 405 ejusdem; Agavillamiento, MIGUEL ANGEL AULAR HERRERA (OCCISO) Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. por considerar que contiene elementos suficientes para enjuiciar a los acusados; en relación a las pruebas ofrecidas se admiten por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de establecer como ocurrieron los hechos, se admite los testimonios de los funcionarios aprehensores ya que son necesarios a los fines de establecer las circunstancias a los que fueron detenidos los acusados, se admite todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa que declararan sobre los respectivos procedimientos y experticias realizadas los cuales fueron ofrecidos por las partes. Asimismo se desestima la Testigo Fabiola Salvarini toda vez que no guarda relación con los hechos ocurridos; contenidas en la acusación fiscal desde el folio 38 al 96 de la pieza N° 2 de la presente causa… Omissis… Igualmente se admiten los medios probatorios promovidos por la Defensa Privada así como la comunidad de las pruebas,… Omissis… Concedida el derecho de palabra a la Defensa Privada: Esta defensa respetuosamente ratifica en cada una de sus partes lo dicho, ya que considera esta defensa de que no hay una relación de causalidad entre los hechos narrados y la calificación dada en contra de mis representados, no existe ningún calificante en que se pueda determinar que hubo un homicidio calificado, no existe ninguna de las pruebas del Ministerio Público que diga que han utilizado indebidamente sus armamentos, en relación a lo solicitado por Usted Ciudadana juez esta defensa no lo comparte pero acata su decisión y se reserva el derecho de ejercer cualquier recurso ante esta decisión, en cuanto a lo señalado por usted en cuanto a la testigo Fabiola Santarini el ministerio publico señale lo toma es como principal fundamento para determinar la responsabilidad de uno de mis defendidos…”

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Efectivamente de la transcripción efectuada se advierte claramente la existencia de vicios graves que no son susceptibles de subsanar ni convalidar consistiendo el mismo en que ni en la resolución adoptada al final de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio oral y público no existe el mas mínimo análisis por parte de la juzgadora para desestimar las pretensiones de la defensa de los acusados, tanto en la solicitud de nulidad, como de la admisión de la acusación y la declaración de las pruebas documentales, de impertinentes, innecesarias e ilícitas, mas aún cuando en el citado acto procesal la defensa, denunció la negativa del Ministerio Público de practicar diligencias relacionadas precisamente con las mencionadas pruebas; y sin embargo, no obtuvo respuesta alguna de la juzgadora, quien simplemente se limitó a desestimarlas, lesionando ciertamente con tal proceder, como lo señala la recurrente, el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, de modo que al omitir el análisis en mención, la juzgadora faltó al deber de motivar el fallo impugnado, vulnerando las garantías del debido proceso, el constitucional principio de libertad probatoria y el de defensa en juicio al imputado.
Sobre este particular punto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 144 del 3 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente: “Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
En virtud de las consideraciones expuestas, y al constatar la Sala la infracción y el vicio en que incurrió la Juez de Control, lo procedente, es Declarar con Lugar Parcialmente la apelación propuesta por las Recurrentes Abogados YAIZUJITH KATERINE SANGUINO SOTO, LUIS ORLANDO PÉREZ VILLALBA y ROGER JOSE PEREZ VEGAS, con el carácter de defensores de los ciudadanos RONNY ACEVEDO MONTILLA, FRANCISCO JOSE OCHOA Y FRANKLlN ALBERTO UGAS RODRIGUEZ, y por tratarse de infracciones y vicios que no pueden ser saneados ni convalidados, ANULAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha Seis (06) de Mayo de 2010 que ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva, la Audiencia Preliminar y la Acusación Fiscal, ORDENANDOSE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo, en el plazo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y MANTENER la vigencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad que le fuere dictada con ocasión de la audiencia de presentación en contra de los Imputados señalados, y ASI SE DECIDE.
Una vez decidida por esta Sala la Nulidad de la Recurrida, la Audiencia Preliminar y la Acusación Fiscal, es obvio que no es necesario entrar a considerar, por inoficioso, el Segundo Recurso interpuesto por el Abogado HINMEL GONZÁLEZ, en su condición de Abogado de los ciudadanos: SAÚL LEONARDO MORENO TOVAR, y WILMER ANTONIO MEDEROS COLINA, y así se Decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA PRIMERA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YAIZUJITH KATERINE SANGUINO SOTO, LUIS ORLANDO PÉREZ VILLALBA y ROGER JOSE PEREZ VEGAS, con el carácter de defensores de los ciudadanos RONNY ACEVEDO MONTILLA, FRANCISCO JOSE OCHOA Y FRANKLlN ALBERTO UGAS RODRIGUEZ, SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN dictada en fecha Seis (06) de Mayo de 2010 por la Juez Temporal Undécima de Control que ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva, se Anula la Audiencia Preliminar, y se Anula la Acusación Fiscal conforme a los señalamientos indicados en esta decisión. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo, en el plazo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la notificación del presente fallo, y una vez presentado este se convoque una nueva Audiencia Preliminar en un lapso perentorio; a ser desarrollada conforme a los lineamientos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, prescindiendo de los vicios que determinaron la presente decisión. CUARTO: SE MANTIENE la vigencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad que le fuere dictada con ocasión de la audiencia de presentación en contra de los Imputados señalados, toda vez que a criterio de este tribunal no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida acordada, en virtud de que la presente decisión no anula el acto de la Audiencia de Presentación
Publíquese, regístrese y remítase la actuación al Tribunal de origen en su oportunidad para que una vez registrada en el Sistema Juris 2000, se remita junto con la causa principal a la URDD a los fines que sea redistribuida entre los restantes Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. (2010).
Los Jueces de la Sala,


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente



Laudelina Garrido Aponte Ilvia Samuel Escalona


El Secretario


Julio Urdaneta



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario


Julio Urdaneta