REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 2 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º

Asunto: GX01-X-2010-000007.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada Gledys Campos Campos en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-D-2010-000277, seguida al adolescente (identidad omitida), Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control, le correspondió conocer el asunto como Jueza de Control en la Fase Intermedia, presidió la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Abril de 2010, acto en el cual admitió la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra del adolescente ya mencionado, ordenó su Enjuiciamiento

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha cinco (5) Agosto de 2010, la prenombrada Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
“En el día de hoy, Cinco (5) de Agosto de 2010, habiendo asumido la suscrita Jueza las funciones jurisdiccionales en este Tribunal, en virtud de la Rotación Anual de Jueces y conforme a las instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Carabobo mediante Oficio Nº 2859-10 de fecha 21 de Julio de 2010, deja constancia que procede a la revisión de la presente causa signada bajo el N°-GP01-D-2010-000277 sometida a su consideración en el dìa de hoy, seguida al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha y observa que conoció el asunto como Jueza de Control desde y en la Fase Intermedia, presidió la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Abril de 2010, acto en el cual admitió la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalìa 23 del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra del adolescente ya mencionado, ordenó su Enjuiciamiento, se pronunció sobre la admisión y pertinencia de las pruebas, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decretó prisión preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio. En virtud de ello, me encuentro incursa en causal de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, texto aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es decir “…por haber emitido opinión en la causa…” y en consecuencia, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 87 del Código citado, la Jueza que suscribe SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Fórmese Cuaderno separado con la debida inserción de la presente acta y de las copias certificadas expedidas por Secretaria del Acta de la audiencia Preliminar aludida, del Auto de Enjuiciamiento dictado en fecha 13-04-2010 y remítase de inmediato con Oficio a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes de este Circuito. Como quiera que en esta Sección Penal de Adolescentes sólo hay una Jueza de Juicio, remítase a la Presidencia del Circuito Copia Certificada de la presente acta, a fin de que designe al Juez o Jueza Accidental respectivo, con sujeción a lo pautado, en el artículo 94 del citado código. Líbrense los Oficios y expídase por Secretaría las copias certificadas ordenadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La JUEZA de JUICIO, Abg. Gledys Campos Campos”.

MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copias certificadas del Acta de la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada el 06 de Marzo de dos mil diez, en el asunto GP01-D-2010-000277 seguida al adolescente (identidad omitida); de igual modo consigna copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en la referida causa en fecha 7 de Abril de 2010, donde se evidencia que dicho acto estuvo presidido por la Jueza Gledys Campos Campos, dictando el correspondiente auto de Enjuiciamiento del precitado adolescente, publicado en fecha 13 de Abril de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01 -D-2010-000277; en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Penal del Adolescente, que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Juez del Tribunal en Funciones Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo Abg. Gledys Campos Campos, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, para conocer del asunto GP01 -D-2010-000277.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).

Los Jueces de la Sala,

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Ilvia Samuel Escalona

El Secretario

Julio Urdaneta.