REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000145
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.
El 31 de Mayo de 2010, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello acordó Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ARGENIS RAMON CASTRO, por una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256, numerales 1, 2 y 4, en el Asunto signado bajo el N° GP11-P-2005-000728, seguida al referido Acusado.

Publicada la decisión aludida en fecha 31 de mayo de 2010, la Abogada JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación en fecha 08 de Junio de 2010, en contra de la Decisión dictada en fecha 31/05 de 2010 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al prenombrado imputado.

Emplazada la defensa para que diera contestación, la misma presentó escritos en fecha 15 de Junio de 2010 dando contestación al Recurso interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 08 de Junio de 2010, y cumplidos los trámites procedimentales fue remitido el asunto a esta Alzada.

En fecha 21 de Junio de 2010, según el sistema de distribución de causas llevadas por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a quien con tal carácter suscribe, asumiendo en consecuencia conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 23 de Junio de 2010 la Sala, acordó solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Actuación Principal, a los fines del pronunciamiento de Admisión.

En fecha 29 de Junio de 2010 se recibió la Actuación Principal, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal.

Luego de recibido el asunto principal, y solicitada posteriormente la certificación de días de Despacho, y resulta de la Boleta de notificación librada a la recurrente, en fecha 18 de Agosto de 2010, se declaró Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
I

DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 31 de Mayo de 2010, el Juez Primero en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, publicó auto motivado en el cual entre otras cosas expuso:

“Por cuanto en fecha 24 de Marzo del año en curso, este Tribunal recibió escrito mediante el cual la Defensora Privada ABG. DAISY MENDOZA, solicita a este Tribunal se le conceda a su defendido ARGENIS RAMON CASTRO, Titular de la Cédula de identidad N°11.097.201, a quien se le sigue el presente asunto, una medida menos gravosa, bajo las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal, tomando en consideración la detención domiciliaria prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la custodia de un familiar a efecto que reciba la atención médica que amerita, invocando las garantías Constitucionales que le asisten en su condición de persona, en razón a los derechos humanos a los cuales está el Estado obligado a proteger aún cuando se encuentre privado de su libertad, tal como lo establece el articulo 43, 46 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento a la referida solicitud, por auto de fecha 26 de Marzo ordenó la práctica de evaluación médico mediante el cual consigna Evaluación Medico Forense, Suscrito por la Médico Forense Rosaura Sosa Vásquez, el cual le fue practicado al Acusado de autos… Omissis… este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. ROSAURA SOSA DE VALESQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Valencia, Estado Carabobo al imputado ARGENIS RAMON CASTRO de fecha 04705/2010, se evidencia: "Paciente masculino de 42 años, el cual refiere ser hipertenso conocido de varios meses de evolución, recibe tratamiento con antihipertensivo, además de presentar infecciones urinarias a repetición estando hospitalizado en ocasiones a cólicos nefríticos. Acusa cefalea, mareos, visión borrosa, dificultad para respirar y dolor precordial en ocasiones, además de cuadro ansioso depresivo. Al examen físico: Paciente consciente orientado en tiempo y espacio. Cifras tensionales de 150/95, Cardiopulmonar, ruidos cardíacos rítmicos taquicárdicos, normofonéticos, sin fenómenos soplantes, murmullo vesicular presentes en ambos campos pulmonares sin segregados. Puño percusión lumbar (dolorosa) con antecedentes de infecciones urinarias a repetición por lo que debe ser estudiada a nivel de vías urinarias alta y baja para descartar píelo nefritis. Conclusiones: Adulto de 42 años con enfermedad cardiovascular hipertensiva, tratándose de una enfermedad de curso crónico, carácter grave que puede exacerbarse con factores predisponentes que llevan a un mal control de la tensión arterial como son: La mala alimentación, falta de medicamentos, estrés severo, la falta de cuidados especiales para atender una crisis y así evitar complicaciones que comprometan la vida del paciente como son el infarto al miocardio y/o accidentes cerebro vasculares. Si no están dadas estas condiciones en el sitio de reclusión lo recomendable desde el punto de vista médico, es que el paciente sea tratado en un lugar idóneo, ya sea un hospitalario y/o domiciliario.
SEGUNDO: Solicita la defensa en su escrito, se acuerde una medida menos gravosa a su defendido, bajo las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal, tomando en consideración la detención domiciliaria prevista en el ordinal primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la custodia de un familiar a efecto que reciba atención medica que amerita, invocando las garantías Constitucionales que le asisten en su condición de persona, en razón a los derechos humanos a los cuales está el estado obligado a proteger aun cuando se encuentren privado de su libertad, tal como lo establece el articulo 43, 46 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana, consignando la Dirección del Domicilio de su representado, la cual fue verificada por la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión a solicitud de este Tribunal de Juicio.
TERCERO: En tal sentido, estima este tribunal que el imputado mencionado, en base a la patología presentada, amerita un tratamiento que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial; y, la permanencia en prisión implicaría un riesgo para su vida e integridad física, influyendo desfavorablemente en la evolución de su enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado que debe necesariamente ir acompañado de la administración correcta y puntual de los fármacos indicados por el médico tratante en un ambiente donde no existan factores estresantes que agraven su situación.
En consecuencia, considera este Tribunal procedente la solicitud de la defensa del imputado, en relación a que se acuerde una medida menos gravosa a su defendido bajo las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal tomando en consideración la detención domiciliaria prevista en el ordinal primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la custodia de un familiar, a efecto que reciba atención medica que amerita, invocando las garantías Constitucionales que le asisten en su condición de persona, en razón a los derechos humanos a los cuales esta el Estado obligado a proteger aun cuando se encuentren privado de su libertad, tal como lo establece el articulo 43, 46 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal De Primera Instancia En Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José y articulo 256 numerales 1 0, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO: Urbanización Santa Cruz, Las Populares, Sector el Mirador, Callejón N° 1, Casa N° 3, Sector 6, casa de Color azul, puertas y ventanas de color beige, en la cual funciona un "MERCAL", del cual sólo podrá salir con fines de consultas y evaluaciones medicas, cuyas resultas deben ser consignadas a este Tribunal ya que la presente medida fue acordada en base a las razones de salud alegadas y probadas por la Defensa Privada, por lo que se ordena al acusado a consignar mensualmente constancias médicas en la que se reporte su estado de salud y el tratamiento médico que se le esté prescribiendo. LA OBLlGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA EN ESTE PARTICULAR DEBE SOMETERSE EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA CIUDADANA BRIGELIA GUADALUPE CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 4.840.457, quien es su progenitora y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Así mismo se acuerda librar oficio a la ONIDEX, participándole la prohibición de Salida del País del acusado antes mencionado. … Omissis…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del AUTO MOTIVADO de fecha 31/05/2010, dictado por el Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se acuerda Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ARGENIS RAMON CASTRO, por una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256, numerales 1, 2 y 4, en el Asunto signado bajo el N° GP11-P-2005-000728, seguida al referido acusado, asistido por la Abg. DAISY MENDOZA, INPRE 22.335, al tenor de lo siguiente:
“En fecha 21/05/2010, la abogada DAISY MENDOZA, INPRE 22.335, en su condición de Defensora Privada del acusado ARGENIS CASTRO, CIV-11.097.201, consigna escrito mediante el cual manifiesta que de la revisión de Sistema Iuris 2000, fue consignado Reconocimiento Médico practicado al acusado ARGENIS CASTRO, ordenado por ese Tribunal con ocasión a su delicado estado de salud, solicitando la emisión del pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud formulada, ratificando el escrito de fecha 24/03/2010 en todas y cada una de sus partes, solicitando una medida menos gravosa, sugiriendo la expuesta en el Art. 256 del COPP, específicamente la detención domiciliaria, a los fines de recibir la atención médica y familiar que requiere su patrocinado, solicitando la garantía de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución.
Posteriormente en fecha 25/05/2010, consigna mediante escrito constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, de la Urbanización Santa Cruz, Sector 6, El Mirador, lugar donde reside la ciudadana BRIGELIA GUADALUPE CASTRO, CIV4.840.457, quien es progenitora del acusado.
Ahora bien, en fecha 31/05/2010, el Tribunal supra indicado, por auto motivado, acuerda lo siguiente: "del contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado por la DRA. ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ, adscrita a la MEDICATURA FORENESE DEL CICPC VALENCIA, al imputado ARGENIS CASTRO RAMON, de fecha 04/05/2010, se evidencia: "paciente masculino de 42 años, el cual refiere ser hipertenso conocido de varios meses de evolución, recibe tratamiento con antihipertensivo, además de presentar infecciones urinarias a repetición, estando hospitalizado en ocasiones debido a cólicos nefríticos, Náusea cefaálea, mareos, visión borrosa, dificultad para respirar y dolor precordial en ocasiones, además de cuadro ansioso depresivo, al examen físico: paciente consciente orientado en tiempo y espacio, cifras tensionales de 150/95, cardiopulmonar, ruidos cardíacos rítmicos taquicardicos, norofoneticos, sin fenomenso soplantes, murmullo vesicular presentes en ambos campos pulmonares sin segregados, puño percusión lumbar (dolorosa) con antecedentes de infecciones urinarias alta y baja para descartar pielo nefritis. Conclusiones: adulto de 42 años con enfermedad cardiovascular hipertensiva, tratándose de una enfermedad de curso crónico, carácter grave que puede exacerbarse con factores predisponentes que llevan a un mal control de las tensión arterial como son: la mala alimentación, falta de medicamentos, estrés severo, la falta que comprometan la vida del paciente, como son el infarto al miocardio y/o accidentes cerebro vasculares. Si no están dadas estas condiciones en el sitio de reclusión lo recomendable desde el punto de vista médico, es que el paciente sea tratado en un lugar idóneo, ya sea un hospitalario y/o domicilio”.
En segundo lugar hace constar que la defensa en su escrito solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el 256 COPP, invocando las garantías constitucionales que le asisten en su condición de persona en razón a los derechos humanos establecidos en los artículos 43, 46 numeral 2 y 83 de la Constitución.
En tercer lugar el tribunal estima que en base a la patología presentada, el acusado amerita un tratamiento que de ningún modo puede ser socorrido por ese órgano judicial y la permanencia en prisión implicaría un riesgo para su vida e integridad física, dificultándose así la posibilidad de recibir un tratamiento medico adecuado, considerando así procedente la solicitud de la defensa del acusado.
En cuarto lugar, declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa todo de conformidad al articulo 83 Constitucional, Art.05 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José y Art. 256 numerales 1, 2 y 4 del COPP, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, Urb. Santa Cruz, Las Populares, Sector El Mirador, Callejón 01, casa 03, sector 06, en la cual funciona Merca!. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este particular debe someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana BRIGELIA GUADALUPE CASTRO quien es su progenitora y la prohibición de salir del país sin la debida autorización del tribunal.
Ahora bien, en vista de la medida acordada mediante el auto motivado recurrido, esta representación del Ministerio Público, considera que de las actas procesales que rielan en el expediente (Asunto Principal del Tribunal) NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PREVIOS al Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Médico Forense DRA. ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ, que acrediten que ciertamente el acusado de autos presentara enfermedad tan grave como la defensa lo hace ver, así como lo serían exámenes de laboratorio y físicos exhaustivos e informes médicos con fecha posterior al indicado reconocimiento médico legal, que permitan determinar la data de la enfermedad indicada por la Defensa Privada, siendo por lo cual que esta Vindicta Pública considera inapropiado la sustitución de la Medida Privativa que pesaba sobre el acusado de autos, teniendo como base únicamente el parcialmente trascrito Reconocimiento Médico Legal”.

Concluye la Recurrente solicitando sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado ||||con lugar en virtud de lo anteriormente expuesto, revocando la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, la Abogada Daisy Mendoza de Suárez, en su de carácter de defensora del acusado ARGENIS RAMOÑ CASTRO, procede a dar contestación al respecto en los siguientes términos:
La recurrente interpone su apelación bajo el argumento textual “…Considera que de las actas procesales que rielan en el expediente, NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PREVIOS, al Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Médico Forense CÓDIGO DE COMERCIO ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ, que acrediten que ciertamente el acusado de autos presenta enfermedad tan grave como la defensa lo hace ver, así como lo serían exámenes de laboratorio y físicos exhaustivos e informes médicos con fecha posterior al indicado reconocimiento médico legal, que permitan determinar la data de la enfermedad indicada por la defensa privada, siendo por lo cual que esa Vindicta Pública considera inapropiado la sustitución de la Medida Privativa que pesaba sobre el acusado de autos.... “
Ante el referido argumento, es importante destacar que la recurrente, inadvirtiendo la circunstancia de que el alto tribunal de apelaciones solo conoce de violaciones de derecho, procede a cuestionar la decisión contenida en el auto por el cual se le sustituye la medida a mi defendido ARGENIS RAMON CASTRO por una menos gravosa, atendiendo a la solicitud realizada por esta defensa en diferentes oportunidades, haciendo la primera solicitud en fecha 13-08-2009 debido al el estado de salud presentado por éste, deteriorado cada día más, practicándose dicho reconocimiento y consignado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 10 de Noviembre de 2009, no obstante las resultas nunca fueron agregadas al asunto, por lo que fue negada la medida solicitada, ordenándose nuevamente en fecha 26-03-2010 debido al tiempo transcurrido la práctica de un nuevo reconocimiento, el cual constituye el fundamento para revisar la medida e imponer una menos gravosa. Ahora bien, el criterio sustentado por la juzgadora se ajusta a derecho, pues toma su decisión en virtud de la existencia de un criterio emanado de un experto forense, quien en su condición de médico y sus conocimientos científicos, al examen físico determinó y sugirió la necesidad a efectos de evitar complicaciones que comprometieran la vida de mi defendido, quien se encuentra propenso a un infarto, o accidente cerebrovascular, recomendó se procediera a tratar al paciente, en un lugar idóneo ya sea hospitalario o domiciliario, por lo que a consideración de esta defensa en atención a lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como juez de control en sede constitucional, se encuentra en la obligación de pronunciarse al respecto, en resguardo al derecho a la salud y en consecuencia al derecho a la vida, debido a que no se tomó en consideración el dicho de la defensa aisladamente, sino el dictamen pericial, asombrando a esta defensa, que de acuerdo al alegato de la recurrente pareciera que influyó en la decisión el dicho de esta defensa, lo que es un basamento en falso supuesto, por lo que consigno diligencias producidas por esta defensa a objeto se procediera a la práctica del reconocimiento médico legal.
Ante el hecho expresado, en primer lugar considera esta defensa que el recurso no debe ser admitido, debido a que la decisión cuestionada se encuentra fundada y en caso de que se proceda a su admisión del estudio de la misma se advierte que la juzgadora en ningún momento produce arbitrariamente su dictamen aunado a que mi defendido le asiste la presunción de inocencia y de acuerdo a la letra de la norma no estamos en presencia de una medida humanitaria, que exija que mi defendido deba encontrarse en fase terminal, como es el caso de existir una sentencia condenatoria en su contra, muy por el contrario ante la situación plateada y la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone el deber al juzgador de examinar y revisar la medida, tomando en cuenta que el acusado en el caso de marras, se encuentra delicado de salud, tal como se infiere del reconocimiento médico legal, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública por infundado”

Finaliza la Abogada Defensora señalando que a su defendido le fue impuesta detención domiciliaria, quedando sometido al cuidado o vigilancia de su progenitora ciudadana Brigelia Guadalupe Castro, lo que desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización.
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la lectura del Expediente de la Causa se puede observar lo siguiente:
Con fecha 02 de junio de 2010, según Oficio Nº 2898-D-2009, emanado del Director del Internado Judicial Carabobo, el Ciudadano CASTRO, ARGENIS RAMON, Cédula de Identidad Nº 11.097.201, EGRESO del citado Internado por habérsele sustituido la Medida privativa de Libertad por una menos gravosa, según Boleta de Excarcelación Nº J1-003-10, de fecha 31-05-10, librada por el Juzgado Temporal de Control Nº 3, Extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo.
De igual forma se puede observar el Oficio Nº 3461-D-2010, de fecha 01 de julio de 2010, emanado del Director del Internado Judicial Carabobo, que señala que con fecha 29.06.2010, INGRESO a ese Internado Judicial, el Ciudadano CASTRO, ARGENIS RAMON, Cédula de Identidad Nº 11.097.201, por la presunta Comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con Boleta de Encarcelación Nº C3-064-10 librada por el Juzgado Temporal de Control Nº 3, Extensión Puerto Cabello, del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en el Asunto GP11-P.2010-000827, el cual se encontraba disfrutando de la Medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, desde el día 31.05.10, otorgada por el Tribunal en Función de Control Nº 01, Extensión Puerto Cabello, Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en el Asunto GP11-2005-000728.
De la revisión exhaustiva de la actuación Principal Nº GP11-2005-000728, la Sala pudo observar que actualmente el acusado CASTRO, ARGENIS RAMON, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la Revisión de Medida realizada por el 31 de Mayo de 2010 por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, quien acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, advierte la Sala que, tal como se evidencia del Oficio Nº 3461-D-2010, de fecha 01 de julio de 2010, citado ut supra, emanado del Director del Internado Judicial Carabobo, en fecha 29.06.2010, que INGRESO a ese Internado Judicial, el Ciudadano CASTRO, ARGENIS RAMON, Cédula de Identidad Nº 11.097.201, por la presunta Comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el prenombrado acusado se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo a la orden del Juzgado Temporal de Control Nº 3, Extensión Puerto Cabello, del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en el Asunto GP11-P.2010-000827, por un asunto distinto al presente.

Este Tribunal colegiado observa por otra parte, que la Recurrida no menciona en su decisión, cuál es la clase de delito cometido por el Acusado y por el cual se le acuerda la medida menos gravosa, por lo que ha tenido que indagar y determinar que el presunto delito cometido por el beneficiario de la medida, es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal, vigente para la fecha.
De igual forma la Recurrente manifiesta que:
“ Omissis.. que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PREVIOS al Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Médico Forense DRA. ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ, que acrediten que ciertamente el acusado de autos presentara enfermedad tan grave como la defensa lo hace ver, así como lo serían exámenes de laboratorio y físicos exhaustivos e informes médicos con fecha posterior al indicado reconocimiento médico legal, que permitan determinar la data de la enfermedad indicada por la Defensa Privada, siendo por lo cual que esta Vindicta Pública considera inapropiado la sustitución de la Medida Privativa que pesaba sobre el acusado de autos, teniendo como base únicamente el parcialmente trascrito Reconocimiento Médico Legal”.

Efectivamente de la transcripción de la Recurrida se observa, tal como lo plantea la Recurrente, que no existen en el expediente elementos previos al Reconocimiento Médico Legal realizado, que acreditaran que el acusado presentara enfermedad tan grave como se señala, y en consecuencia la Decisión recurrida, está afectada de INMOTIVACION, con respecto a la ausencia de fundamentos que conllevaron a decretar la sustitución de la medida de privación de libertad del Imputado, y en tal virtud la Sala estima que la razón asiste a la Recurrente y así se Decide.
En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:
Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007. “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”
Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008. ”Omissis...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la Apelación interpuesta y Así se decide.
La Sala adicionalmente advierte que el Acusado incumplió las condiciones impuestas al acordársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual la misma debe ser Revocada, y así se Decide.
En consecuencia, al quedar constatado que el Acusado CASTRO, ARGENIS RAMON, se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo por la Comisión de otro delito diferente por el cual le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva, y advirtiéndose de igual modo la Inmotivación del fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, Recurso de Apelación que interpuso en contra de la decisión proferida de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Juez Primero en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ARGENIS RAMON CASTRO, por una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256, numerales 1, 2 y 4, en el Asunto signado bajo el N° GP11-P-2005-000728, seguido al referido acusado. SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Acusado ARGENIS RAMON CASTRO.
.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,



Nelly Arcaya de Landáez
Ponente


Laudelina Garrido Aponte Ylvia Samuel Escalona

El Secretario


Julio Urdaneta