REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: RAUL ANTONIO ROA CARRERO
ABOGADA ASISTENTE: MARILINA SUAREZ
DEMANDADOS: YETZIRETH MONTAÑIO y otros
CAUSA: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
EXPEDIENTE No. 937-10

NARRATIVA

En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibe querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por el Ciudadano: RAUL ANTONIO ROA CARRERO, titular de la cedula de identidad No. 3.450.769, con el carácter de Presidente y Pastor de la Asociación Civil “Templo Evangélico “El Arca de Noe”, Inscrita en el Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha: 08 de noviembre de 1.982, bajo el No. 32, folios: 145 al 147, Protocolo Primero, tomo: 8, asistido por la abogada: MARILINA SUAREZ, cédula de identidad No. V-7.616.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.930.

MOTIVA

Ahora bien, Indica en el libelo, que su representada es propietaria y poseedor legítima de una parcela No. 44, ubicada en la población de Mariara y que ha sido continua, no interrumpida desde hace 16 años, Asimismo afirma, que el día 13 de agosto de 2009, en horas tempranas de la noche, cuando la iglesia estaba congregada en su culto de dios, de repente un grupo de ciudadanos irrumpieron abriendo el portón que da frente a la Calle Bello Monte, se metieron en el terreno armados de machetes y de forma amenazante contra los miembros de la iglesia, se quedaron adentro que era una tomas simbólica, que fueron a la fiscalía Superior del Estado e hicieron la denuncia, Exp. No. 59230-09, quien inicio la inventiogacion, remitiendo a la División de Investigaciones penales del Comando Regional No. 2, de la Guardia nacional un oficio No. 08.-F11-1169, quien realizo una inspección, que riela a los folios 18 al 36 del expediente de esa Fiscalía, donde identificaron a los perturbares (sic). Estima la demanda en la cantidad de Bs. 700.000,00.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad de la presente querella interdictal de amparo, este Tribunal, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:

1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año.

2. Que dicha posesión sea legitima

3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes.

4. Que la posesión sea perturbada.

5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

6. Que la ejerza el poseedor legítimo.

7. Que se ejerza contra el perturbador.

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima, la ocurrencia de los actos de despojo, mediante la preconstitución de las pruebas. Así lo ha establecido, el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
Del criterio supra transcrito se deduce, que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo ”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella, a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582)
Ahora bien, el articulo 341 Código de Procedimiento Civil obliga al Juez, a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar “la posesión y la ocurrencia del despojo” para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible.
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces, que el actor debe acompañar a su querella, las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo (posesión legítima ultra anual y actos despojadores). En este sentido, este Juzgador pasa a verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, a los fines de constatar si existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como al despojo en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado.
De allí entonces, que al no demostrar el querellante ningún tipo de posesión del terreno para el momento de la ocupación que aduce, no es posible hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la admisibilidad de la misma.
En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos afirmo lo siguiente:

Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:

“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además debe demostrar, que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.”

Hechos los análisis previos aprecia este Tribunal, que el querellante presenta adjunto al libelo, los siguientes documentos:
1. Documentos de propiedad de la parcela objeto de la querella, que corren a los folios: 6 al 22,
2. Constancia expedida por la Federación de Asambleas de Dios de Venezuela, donde acredita ser miembro activo de dicha Federación, folio 23
3. Copias certificadas de documentos relativos a la parcela de terreno, folios 24 al 37.
4. Certificado de linderos y medidas, expedido por le Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, folio 38.
5. Pago de Impuestos Municipales, folios 39 al 41.
6. Denuncia formulada ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico, folio 42.
7. Oficio expedido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, folio 43.
8. Escritos remitidos al Ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Folios 44 y 45.
9. Escritos remitidos a la Oficina de catastro, Consejo de Planificación, Voceros del Consejo Comunal el Limonal y el Bosque, Disco compacto, Noticias de prensa, plano, folios: 47 al 53.
10. Inspección Judicial, signada con el numero 1570-09 (nomenclatura de este Tribunal, practicada el 16 de4 Octubre de 2009, que corre a los folios 55 al 182. De la inspección extra judicial acompañada y evacuada por este Tribunal, que fue acompañada en copia certificada y que corre a los folios 55 al 182, no se evidencia de manera alguna, que el querellante hubiere estado en posesión del inmueble para el momento de la supuesta perturbación

De todos estos documentos, no logra evidenciar este Tribunal, la posesión alegada por el querellante, ni el hecho de despojo, significando entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo a la posesión, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano: RAUL ANTONIO ROA CARRERO, titular de la cedula de identidad No. 3.450.769, con el carácter de Presidente y Pastor de la Asociación Civil “Templo Evangélico “El Arca de Noe”, Inscrita en el Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha: 08 de noviembre de 1.982, bajo el No. 32, folios: 145 al 147, Protocolo Primero, tomo: 8, asistido por la abogada: MARILINA SUAREZ, cédula de identidad No. V-7.616.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.930 y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Mariara a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.
El Secretario Titular
ABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se público la anterior decisión.
El Secretario Titular
ABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA