REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: LOPEZ DE ROJAS NURIA TRINIDAD y ROJAS
RONDON JOSE MANUEL
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
ABOGADO ASISTENTE: JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS
EXPEDIENTE No. 1900-10
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: LOPEZ DE ROJAS NURIA TRINIDAD y ROJAS RONDON JOSE MANUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.209.502 Y 7.192.038, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142,735, donde señalan:
“contrajimos matrimonio civil el día 06 de septiembre de 1.984, por ante la primera autoridad del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Primero de Diciembre Calle Tiuna N° 19, de este Municipio…tres hijos, todos mayores de edad…no adquirimos ninguna clase de bienes…en fecha: 10 de Diciembre de 1.995, decidimos separarnos y hemos permanecido por mas de cinco …declarar nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil…”
Admitida la solicitud en fecha: 25 de Mayo de 2010, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue recibido en ese Despacho en fecha: 10 de Junio de 2010 (Folio 14). Corre al folio 15, escrito presentado por la Abogada: RAIZA ALVIZU, con el carácter de FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente:
“…siendo la oportunidad legal para intervenir en el presente procedimiento…Los solicitantes indiquen la dirección …. “
Corre folio (16), escrito donde se señala el ultimo domicilio conyugal. Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 2 y 3, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: LOPEZ DE ROJAS NURIA TRINIDAD y ROJAS RONDON JOSE MANUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.209.502 Y 7.192.038, en fecha: 6 de Septiembre de 1.984, por ante el JEFE DE DE LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 2 de abril de 1.982. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el 10 de Diciembre de 1.995, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, desde el año 1.995, hasta la presente, es decir, por mas de cinco (5) años, pues no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana Fiscal YOMAIRA MELENDEZ MORO, con el carácter de FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hizo objeción, la cual fue subsanara por la parte interesada de la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: LOPEZ DE ROJAS NURIA TRINIDAD y ROJAS RONDON JOSE MANUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.209.502 Y 7.192.038, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142,735. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL ante el JEFE DE DE LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha: 06 de SEPTIEMBRE de 1.984, según acta No. 385, asentada en el Libro de Registro de matrimonios llevados por dicha autoridad Civil y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
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