REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 30 de Septiembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: SEVENTEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721 y AIDA GRACIELA RAMONES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.902
DEMANDADO: MANUEL AQUINO USO PANTOJA y LUISA OLIVA ALCALA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.498.547 y 5.332.098.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por el abogado JOSE ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.215.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2373/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Mayo de 2010, interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra los ciudadanos Manuel Aquino Uso Pantoja del Carmen Parra Rivera, en su carácter de librado aceptante del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas seis (6) días de término de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y emitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres Estado Bolívar, a los fines de la intimación de la demandada. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, donde se evidencia que en fecha 09 de Agosto de 2010, el demandado de autos, asistida de abogado, reconocen en toda y cada una de sus partes de la presente demanda, la letra que la impone, renuncian al término de distancia, se dan por notificados y ofrecen en condición de pago total de la deuda adquirida, un vehículo Marca Toyota; Modelo Corolla; Año 2008; Placas DDC-90T, cuyas características y demás especificaciones constan en el acta levantada en la ocasión de la practica de la medida; subrogándose la empresa demandante en el pago de las cuotas restantes al consorcio Fonbienes, C.A., encontrándose vencidas de para el momento 12 de ellas, liberando al demandado de cualquier obligación y responsabilidad con Fonbienes con motivo de la deuda que existe sobre el vehículo, solicitando ambas partes la homologación del mismo.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.