REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGINDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: ISMAEL GUILLERMO ZERPA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 15.000.008 y YERMARY DEL CARMEN ARANGUREN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 16.041.490, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELSA DEL VALLE GIL, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 49.880.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
EXPEDIENTE: 2197/09


En fecha 09 de Julio de 2009, los ciudadanos ISMAEL GUILLERMO ZERPA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 15.000.008 y YERMARY DEL CARMEN ARANGUREN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 16.041.490, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado ELSA DEL VALLE GIL, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 49.880, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de Separación de Cuerpos, quien la remitió por sorteo al Tribunal Cuarto de Municipio de la misma circunscripción judicial, quien declina la competencia por el territorio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de Agosto de 2009, presentes los solicitantes este Tribunal, por medio de auto, declaro la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, por no ser contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2010, los ciudadanos ISMAEL GUILLERMO ZERPA CERMEÑO y YERMARY DEL CARMEN ARANGUREN PÉREZ, asistidos de abogado, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por haber transcurrido más de un año sin que hubiere reconciliación.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la conversión en divorcio de la Separación, ha transcurrido UN (1) AÑO y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.