REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: Nº 3842.

DEMANDANTES: EMMA CAROLINA ARENDS SALAZAR y RICARDO ANDRES MURILLO QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.665.632 y V-15.183.526, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL E. PADRON S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.426.236, inscrito en el Inpreabogado N° 108.347 y de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA: Nº 181.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio del año 2009, por los ciudadanos: EMMA CAROLINA ARENDS SALAZAR y RICARDO ANDRES MURILLO QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.665.632 y V-15.183.526, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado RAFAEL E. PADRON S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.426.236, inscrito en el Inpreabogado N° 108.347 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído Matrimonio en fecha 11 de Octubre del año 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Tejerías, calle 30, N° 6-31, Quinta Loriem, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que de su unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo declararon que no existen bienes que liquidar en común durante el Matrimonio.

En fecha 03-06-2009, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 08 de Junio del 2009.

En fecha 11 de Junio del año 2009, comparecieron los demandantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. En esa misma fecha los demandantes solicitaron copias certificadas del decreto.

En fecha 15 de Junio del 2009, el Tribunal acordó las copias solicitadas por las partes.

En fecha 23 de Septiembre del año 2010, comparecieron los demandantes asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.

En fecha 24 de Septiembre del año 2010, el Tribunal dicto auto advirtiéndole a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a ese.













Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: EMMA CAROLINA ARENDS SALAZAR y RICARDO ANDRES MURILLO QUIROGA, asistidos por el abogado RAFAEL E. PADRON S, todos ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 11 de Octubre del año 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al 5 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 181 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.


RaizaD.
Exp. No. 3842.-
Sentencia Definitiva N° 181.