REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3253

DEMANDANTES: GUERRERO SALAZAR JOSE GERMAN y ZEREGA SIVIRA FARIDE LOISINET, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.611.307 y V-11.745.301, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: INGRID HIGUERA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.926, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 175

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio del año 2.010, demandaron los ciudadanos GUERRERO SALAZAR JOSE GERMAN y ZEREGA SIVIRA FARIDE LOISINET, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.611.307 y V-11.745.301, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada INGRID HIGUERA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.926, y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo ello según acta inserta bajo el N° 106, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Sorpresa calle 18, casa 53-64, en Jurisdicción de la Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que en fecha 27 de Enero del año 2003, tomaron la decisión de separarse de cuerpos y es por lo que solicitan que transcurrido como ha sido mas de Siete (07) años de separación fáctica de cuerpos entre ellos, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 1995. Así mismo manifestaron que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 29-07-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 03 de Agosto del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.



En fecha 06 de Agosto del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 9).
Se notificó al ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en fecha 09 de Agosto del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente.











En fecha 12 de Agosto del año 2010 se recibió escrito del ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-08-2010.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUERRERO SALAZAR JOSE GERMAN y ZEREGA SIVIRA FARIDE LOISINET, asistidos por la abogada INGRID HIGUERA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Diecisiete (17) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 3 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no tener.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 175 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.


NereydaG.
Exp. No. 3253
Sentencia Definitiva N° 175