REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

EXPEDIENTE: 3203 /2010
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06-08-2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, mediante su Apoderada Judicial, Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.271.
DEMANDADO: JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA y CARMEN ROJAS DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.604.248 y 7.171.543, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 173/2010.
I
NARRATIVA

En fecha 27 de Abril del año Dos Mil Diez, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, contentiva del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En fecha 04 de Mayo de 2010, se le dio entrada y se admitió la demanda junto con sus recaudos anexos, emplazándose a los demandados, ciudadanos JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA y CARMEN ROJAS DE VILLAMIZAR ya identificados, para el segundo (2°) días de Despacho siguiente después de citado el ultimo de los demandados y que constara en autos la comparecencia del Alguacil para la contestación de la demanda, en el horario comprendido de 8:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, según la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a las múltiples actuaciones; se libraron las respectivas compulsas de citación, se abrió Cuaderno de Medidas y se negó la Medida, mediante sentencia interlocutoria N° 88. En fecha 27 de mayo del 2010 diligencio la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter en autos, dejando constancia de haber cancelado al alguacil los gastos para las compulsas, en esta misma fecha el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para las practicas de las citaciones de los demandados en autos. En fecha 03 de Junio del 2010, el alguacil consigno los recibos de citaciones junto con las compulsas libradas a los demandados, e hizo constar que le fue imposible localizarlos por cuanto nadie acudió al llamado del mismo. En fecha 16 de Junio del 2010, compareció la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, y solicitó le sea certificado por secretaria el Instrumento Poder que acredita su representación en autos, solicitando igualmente las citaciones por carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Junio del 2010, el Tribunal negó lo solicitado por no haberse agotado la citación personal de los demandados conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar nuevas compulsas, igualmente se acordó certificar por secretaría el Instrumento Poder, cuyo original se presentó para su vista y devolución. En fecha 29 de Junio del 2010, compareció la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, con el carácter de autos y consignó en dos (2) folios útiles consulta efectuada al CNE para ratificar la ubicación de los demandados, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos para la elaboración de las compulsas. En fecha 12 de Julio del 2010, el alguacil consigno los recibos junto con las compulsas de citación librados a los demandados e hizo constar que se traslado a la dirección indicada en autos y allí fue atendido por la conserje quien le manifestó que el ciudadano JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA, había fallecido y la ciudadana CARMEN ROJAS DE VILLAMIZAR se había mudado del Edificio. En fecha 15 de Julio compareció la abogada SONIA MEDINA DE APONTE con el carácter de autos, y dejo constancia de haber revisado el expediente. En fecha 20 de Septiembre diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y desistió del procedimiento, solicitando la devolución del documento original de Venta Con Reserva de Dominio, dejando en su lugar copia para su certificación, y consignación.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la diligencia presentada ante este Tribunal por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3271, actuando con el carácter de autos, en la cual DESISTE del Procedimiento de la presente causa, solicitando la devolución del documento original de Venta con Reserva de Dominio, consignando copia fotostática del mismo a fin de que sea certificada y agregada a los autos en sustitución del original.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 20-09-2010 realizado por la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), mediante su Apoderada Judicial, Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VILLAMIZAR BAPTISTA y CARMEN ROJAS DE VILLAMIZAR, ya identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.


Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 173 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,



RaizaD.-.
Exp. No 3203
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 173.