REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3106

DEMANDANTES: JESUS EDUARDO DIAZ LIBETTI y MARIAN FABIOLA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.249.941 y V-18.774.718, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.570, y de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 168.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio del año 2009, por los ciudadanos: JESUS EDUARDO DIAZ LIBETTI y MARIAN FABIOLA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.249.941 y V-18.774.718, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.570, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído Matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 21 del mes de Febrero del año 2009, según costa de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. Alegan que en su unión conyugal no procrearon hijos y hacen constar que en su matrimonio no hay bienes que liquidar.

En fecha 27-07-2009, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 29 de Julio del 2009.

En fecha 04 de Agosto del año 2009, comparecieron los demandantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos.

En fecha 13 de Agosto del 2009, el Tribunal acordó las copias solicitadas por las partes en el escrito de solicitud.

En fecha 09 de Agosto del año 2010, comparecieron los demandantes asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.

En fecha 12 de Agosto del 2010, el Tribunal acordó en conformidad con lo solicitado y se le advirtió a las partes que la sentencia será dictada dentro de los tres días de despacho siguiente a este.














Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: JESUS EDUARDO DIAZ LIBETTI y MARIAN FABIOLA YEPEZ, asistidos por el abogado GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ, todos ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 del mes de Febrero del año 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 3 al 5 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Accidental,


NEREYDA GAETANO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 168 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Accidental.







RaizaD.
Exp. No. 3106.-
Sentencia Definitiva N° 168.