REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

SOLICITANTES: CARLOS IGNACIO PEREZ VERA y
GUADALUPE DEL CARMEN GUEDEZ.

ABOGADA: ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4029.

I
Por escrito presentado en fecha 03 de junio de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos CARLOS IGNACIO PEREZ VERA y GUADALUPE DEL CARMEN GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.507.902 y V-12.105.093 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.827; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, (Sic) “…En fecha 16 de marzo de 2005, contrajimos matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del Acta Matrimonial que acompañamos marcada “A”… (Sic.); que durante la unión matrimonial no procrearon hijo; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Valles del Camoruco, casa Nro. 124-15 4 avenida de Prebo, municipio Valencia, estado Carabobo.

En fecha 14 de junio de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 4029, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos CARLOS IGNACIO PEREZ VERA y GUADALUPE DEL CARMEN GUEDEZ, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2.010, los ciudadanos CARLOS IGNACIO PEREZ VERA y GUADALUPE DEL CARMEN GUEDEZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 27 de julio de 2.010, consta al folio nueve (09) del expediente, la citación personal de la representación Fiscal del Ministerio Público practicada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, una vez los solicitantes manifiesten mediante diligencia fecha exacta de ruptura de la vida en común, así podrán llenar los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, los ciudadanos CARLOS IGNACIO PEREZ VERA y GUADALUPE DEL CARMEN GUEDEZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, indican la fecha exacta de la culminación de la relación conyugal.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este tribunal una vez revisadas exhaustivamente las actas de la presente solicitud, insta a los ciudadanos CARLOS IGNACIO PEREZ VERA y GUADALUPE DEL CARMEN GUEDEZ, supra identificados, a aclarar el lugar exacto donde contrajeron matrimonio.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.010, la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN GUEDEZ, supra identificada, debidamente asistida de Abogada, manifiesta que el Matrimonio fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, como se puede verificar en el Acta de Matrimonio que reposa en el presente expediente.


II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 078, Tomo I, año 2005. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CARLOS IGNACIO PEREZ VERA y GUADALUPE DEL CARMEN GUEDEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día miércoles 16 de marzo de 2005, por ante la Primera Autoridad del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 078, Tomo I, año 2005, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Accidental,



Abg. Luz Alejandra Torrealba.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,









JGRG/mical.-