Juzgado Quinto de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES TOBIAS, S.R.L., Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 27.130.
DEMANDADA: EUNICES MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V.-3.399.203.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL CHACON VILLALOBOS, SCARLET CHACON GUARIGUATA y EDICSON CUBILLAN RUIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644, 85.893 y 116.943, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 1877
I
NARRATIVA
La presente causa se inicio por demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2010, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el Abg. Franco José Avendaño Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.543.312, domiciliado en valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.130, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de comercio INVERSIONES TOBÍAS, S.R.L., por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago.
En el libelo la parte actora alega:
- Como punto previo, que en el contrato suscrito en fecha 01/03/2009, las partes decidieron darse su propio fuero territorial, en la cláusula Décima Séptima, resultado competentes para conocer de cualquier controversia surgida entre las partes, los Juzgados de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
- Que “Inversiones Tobías S.R.L” es la propietaria del Local Comercial, distinguido con el Nro. 44, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 2 o planta principal, en la ciudad de Maracay del estado Aragua; según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el N° 28, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo 1.
- Que en tal condición cedió en arrendamiento mediante contrato a la ciudadana EUNICES MEDINA el Local Comercial en referencia, por un periodo de un (1) año, comprendido entre el 01 de Marzo de 2009 al 28 de Febrero del 2010, prorrogable a su vencimiento por igual periodo de un (01) año
- Que el canon mensual establecido por las partes fue la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), obligándose el arrendatario a pagarlo el día último de cada mes vencido.
- Que desde el mes de Noviembre del año 2009, “EL ARRENDATARIO”, no paga el canon mensual de arrendamiento, adeudando los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y el mes de Enero del año 2010.
- Que se realizaron las gestiones necesarias con el fin de obtener el pago de los arrendamientos vencidos, resultando infructuosas, onerosas y extenuantes, por lo decidieron solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.
- Por lo que procede formalmente a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de pago, a la ciudadana Eunices Medina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.399.203, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

1) En resolver el Contrato de Arrendamiento de fecha 01/03/2009, y a entregar el inmueble en las condiciones en que lo recibió.
2) En pagar la cantidad de veinte mil ciento sesenta Bolívares (Bs. 20.160,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero del año 2010, a razón de Seis mil setecientos veinte Bolívares (Bs. 6.720,00) mensual.
3) Se reservan el derecho a exigir la indemnización por los daños causados al inmueble y cualquier otro que se haya causado por el incumplimiento del contrato o uso indebido del inmueble.
De las Medidas Cautelares
De conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del CPC, solicitan sea decretada Medida de Secuestro de la cosa arrendada, en concordancia con el artículo 585 y 588 ordinal 2° del CPC, así como también, solicita al Tribunal ordene el deposito del inmueble en la persona de su propietaria.
De la Estimación de la Demanda
Proceden a estimar la demanda en la cantidad de Veinte mil Ciento sesenta Bolívares (Bs. 20.160,00), monto equivalente a 310.153846 U.T.
De igual manera solicita que la citación de la demandada de autos se practique en el Local Comercial, distinguido con el N° 44, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 2 o planta principal, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Por auto de fecha 25-03- 2010, se le dio entrada bajo el Nro. 1877 y por auto de fecha 08-04-2010 fue admitida ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Eunices Medina, anteriormente identificada, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones Previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal lo acordaría cuando fuere procedente.
En fecha 13-04-2010, comparece el abogado Franco Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.130, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la solicitud de la medida de Secuestro del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 27/04/2010, este Tribunal mediante auto ordena aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de decretar la misma. Por auto de esta misma fecha, inserto en el cuaderno de medidas, este Tribunal decreta Medida de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 44, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 2 o planta principal, de la Urbanización Base Aragua, con frente a la Avenida Bolívar, futura prolongación Fuerzas Aéreas (Avenida 01), futura Calle 3 y 2 de la ciudad de Maracay del estado Aragua. Se libraron oficios N° 4420-272-10, al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño y oficio N° 4420-273-10 a la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 30/04/2010, comparece el Abg. Franco Avendaño, actuando con su carácter de autos y consigna para vista, confrontación y posterior devolución, original del documento de propiedad del inmueble.
En fecha 30/04/2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal lo designe correo especial, de conformidad con el Art. 345 del CPC, a los fines de recibir el oficio dirigido al Registro para la afectación del inmueble.
En fecha 06/05/2010, comparece el Abg. Franco Avendaño, actuando con su carácter de autos y mediante diligencia consigna las copias fotostáticas para la formación de la compulsa y de igual manera solicita sea designado correo especial a fin de llevar la compulsa a la ciudad de Maracay.
En fecha 17/05/2010, este Tribunal mediante auto designa como correo especial al Abg. Franco Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130, a los fines de que se sirva del traslado del oficio Nro. 4420-273-10, a la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. De igual modo, se ordena librar exhorto junto con oficio Nro. 4420-324-10, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y se designa al referido abogado correo especial a fin de que se sirva el traslado de la compulsa.
En fecha 20/07/2010, comparece el Abogado Gabriel Chacón Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.644, actuando en nombre y representación de la parte accionada, ciudadana Eunices Medina y consigna escrito solicitando la perención de la instancia y anexa original del Poder debidamente notariado.
En fecha 22/07/2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda y opone como cuestión previa lo contenido en el numeral 3 del articulo 346 del CPC.
En fecha 27/07/2010, este Tribunal mediante auto, acuerda agregar a los autos la comisión junto con oficio Nro 281-2010, de fecha 30/06/2010, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la cual el juzgado segundo ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fija como fecha para la práctica del secuestro ordenado el 29 de junio del 2010 y siendo las 10:30am, del día señalado, se traslada y constituye, en las afueras de un inmueble, Local Comercial, distinguido con el Nro. 44, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 2 o planta principal, en la ciudad de Maracay del estado Aragua; presente el apoderado del demandante abogado Franco José Avendaño Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.130, quienes solicitan al Tribunal cumpla con el despacho de comisión, al efecto el tribunal fue recibido por el ciudadano JIMY PEÑALOZA, titular de la C.I. N° 16.133.143, quien manifestó ser el encargado de la Zapatería Punta Pies, que funciona en el inmueble objeto de la medida, a quien el Tribunal le notificó el objeto de la medida, procediendo a llamar al demandado, quien solicitó una hora para hacerse presente en el lugar y el tribunal así lo acordó,
.- Pasado el tiempo de espera el apoderado de la parte actora solicitó al tribunal que continuara con la medida, procediendo el tribunal a designar depositaria judicial, para el depósito de los bienes a retirar del inmueble secuestrado, quienes hicieron el listado y valorización de los bienes, haciéndose presente el demandado ciudadano EUNICES MEDINA, quien se identificó con C. I. N° V 3.399.203, a quien el Tribunal impuso de la misión, quedando citado de acuerdo al Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, indicándole que debe comparecer al Tribunal de la causa a ejercer su derecho a la defensa.
.- El Juez ejecutor de medidas insto a las partes a llegar a un arreglo beneficioso, lo cual no fue posible, el tribunal continua con la ejecución de la medida y teniendo el inventario y precio estimado de los bienes, previa su revisión el demandado señor EUNICES MEDINA señala al Tribunal que retira sus muebles, por su propia cuenta y riesgo a la Calle Primero de Mayo N° 36, entre la Cooperativa y Andrés Bello, Municipio Girardot Estado Aragua.
.- El perito designado deja constancia del Estado del inmueble y el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara Secuestrado el Inmueble y entrega los bienes inventariados al ciudadano EUNICES MEDINA demandado en la presente causa, y hace entrega del inmueble secuestrado al representante de la depositaria judicial ciudadano Requena Juan Ramón, quien estando juramentado recibió conforme.
En fecha 28/07/2010, comparece el Abogado Gabriel Chacón Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.644, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presenta escrito de oposición a la medida
En fecha 04/08/2010, comparece el Abogado Gabriel Chacón Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.644, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna en el cuaderno de medidas escrito de promoción de Pruebas, de igual manera consigna escrito de promoción de pruebas en el cuaderno principal y anexa planilla de deposito de Banesco, Banco Universal, Nro 401371496, de fecha 15/02/2010.
En fecha 06/08/2010, comparece el abogado Franco Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.130, apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/08/2010, este Tribunal mediante auto inserto en el cuaderno principal, agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 04/08/2010 y por la parte actora en fecha 06/08/2010 y las admite cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la definitiva.
De igual manera, en fecha 09/08/2010, el tribunal mediante auto inserto al cuaderno de medidas, agrega a los autos y admite las pruebas, por se legales y procedentes salvo su apreciación en la definitiva.El Tribunal procede a sentenciar la presente causa, previas las consideraciones que a continuación se explanan.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De lo alegado por la parte demandada:
.- En fecha 20 de julio del 2010, el abogado en ejercicio con domicilio en Maracay con Ipsa N° 85.644 Gabriel Chacón Villalobos, presenta escrito donde consigna poder para que se le tenga como representante de EUNICES MEDINA, y luego señala:
.- Como Punto previo se da por citado.
.- Como punto I de escrito señala que su representado es arrendatario del local comercial objeto de la presente causa, que su representado no fue citado a pesar de haberse librado compulsa para ello y enviada a través de correo especial, y no estuvo a derecho sino hasta el 29 de junio día de la práctica de la medida, señala que no cursa en el expediente la consignación de la precitada comisión por ello quedo notoriamente en estado de indefensión.
.- Como punto II de su escrito alega que ha operado la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1ro, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda (08/04/2010), sin que conste diligencia de la parte actora proveniente del tribunal comisionado dejando constancia de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los emolumentos para el logro de la citación del demandado por lo que el demandante no cumplió con las obligaciones que les impone la ley. Invoca a su favor el criterio sostenido por la sentencia N° RC.00930, de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre del 2007.
.- En el capítulo III de su escrito, solicita al Tribunal se declare la perención de la instancia para que cese el quebrantamiento de la situación Jurídica infringida en cuanto a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de EUNICES MEDINA y solicita se le restituya la posesión del local, pide la condenatoria a daños y perjuicios.
.- En fecha 22 de julio del 2010, el representante de la parte demandada, consigna escrito de tres (3) folios, donde señala como PUNTO PREVIO, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 20 de julio del 2010, donde solicita la perención de la instancia.
.- En el capítulo I de su escrito, opone la excepción contenida en el Numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye, de conformidad a lo establecido en el art. 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, niega y rechaza los hechos y contradice la demanda de forma genérica, luego los rechaza en forma individual.
.- Mediante escrito de fecha 28 de julio del 2010, el apoderado de la parte demandada, presenta formal oposición a la medida de secuestro practicada fundamentándola en; Primero: la ilegitimidad del abogado de la parte actora, pues el poder otorgado se lo dio Manuel Mariño y No Eulogio Manuel Guerra, por ello carece de legitimidad; Segundo: fundamenta la oposición en que transcurrieron más de 30 días sin que el abogado de la parte actora haya dado al alguacil del tribunal comisionado los emolumentos para la práctica de la citación y por ello ha perimido la instancia, y Tercero: Por cuanto su mandante no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2010 y enero del 2011, por ello pide que el inmueble le sea restituido.
De lo alegado por la parte demandante:
El abogado de la demandante promovió y evacuo pruebas documentales, reprodujo el contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2009, suscrito por las partes, el cual se consignó conjuntamente con el escrito libelar, identificado con la letra “C” señalando que dicha prueba esta dirigida a demostrar 1.- Que LA ARRENDADORA es la sociedad de comercio INVERSIONES TOBIAS, S.R.L., y EL ARRENDATARIO, lo es el ciudadano EUNICES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.203, 2.- Que el canon de arrendamiento mensual, establecido de común acuerdo entre las partes, según la es la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), mas el monto que resulte de la aplicación del Impuesto Al Valor Agregado (IVA) y Que EL ARRENDATARIO se encuentra obligado a pagar el canon de arrendamiento, el día último de cada mes vencido (Cláusula Tercera del Contrato). Y reprodujo documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el N° 28, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14; el cual fue consignado anexo al libelo de demanda, identificado con la letra “D”. Del mencionado instrumento, se desprende que la sociedad de comercio INVERSIONES TOBIAS, S.R.L., es la propietaria del Local Comercial, distinguido con el N° 44, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 2 o planta principal, en la ciudad de Maracay del estado Aragua.
Pruebas de la Demandada: El apoderado de la parte demandada, promovió y evacuo, certificación del juzgado distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señalando que no consta llegada de comisión para citación y copia de depósito bancario N° 401371496, por la suma de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 6.720,00)

III.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizados los hechos y alegatos de las partes en este proceso, el juzgador observa que las partes están en completo acuerdo en cuanto a:
.- En la Existencia del contrato entre las partes y por ende en la relación contractual a través del instrumento suscrito por las partes el 01 de marzo de 2009, por un año prorrogable.
.- En el monto del canon de arrendamiento y la obligación de pagar en el plazo y lugar convenido por las partes en el contrato señalado.
Quedan entonces estos hechos excluidos del thema decidendum, reduciéndose la litis, al hecho del pago o no por parte del demandado, y consecuencialmente a la solvencia o insolvencia del arrendatario en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato, debiendo resolverse de previo pronunciamiento, la perención de la instancia y la cuestión previa propuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir la incidencia surgida en el proceso considera prudente este sentenciador destacar que la figura de la perención está concebida como un castigo a la inactividad por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley para instar o darle impulso al proceso y origina su extinción, permitiendo a la parte actora interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala:
“Cito……el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.

En el mismo orden de ideas, citando al maestro Giuseppe Chiovenda señala El Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Sobre el tema tratado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia e fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), señaló:
“... Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma in comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)’”.

En este sentido el Tribunal observa, que la demanda se introdujo en fecha 17/03/ 2010, por ante el juzgado distribuidor y correspondió a este juzgado su conocimiento, dándosele entrada bajo el Nº 1877, el 25/03/ 2010, admitiéndose mediante auto de fecha 08/04/2010, ordenándose el emplazamiento del demandado
La parte actora el 13/04/2010, ratifica la solicitud de la medida de secuestro, y el Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2010, ordena abrir el cuaderno de medidas, decreta la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento
La parte actora consigna para su vista y devolución, documento original de propiedad del inmueble por diligencia de fecha 30/04/2010 y por diligencia separada de la misma fecha, solicita ser nombrado correo especial, para la entrega de las medidas y la citación.
Por diligencia de fecha 6/05/2010, el demandado consigna copias para compulsar y el tribunal por auto del 17/05/ 2010, acuerda comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua la designación como correo especial en Franco Avendaño, apoderado de la parte actora y le hace entrega de los respectivos despachos en fecha 24 de mayo del 2010.
De esta revisión del expediente se desprende que la demanda se admitió el 08/04/2010, y el demandante solicito ser nombrado correo especial para llevar no solo la citación sino las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro acordado al Registro Inmobiliario y a Los Tribunales Distribuidores, lo que sustituye el pago de emolumentos en cuanto al alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 30/04/2010, y consigna copias para compulsar, en fecha 06/05/2010, ambas actuaciones dentro de los treinta días exigidos por el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la demandante si dio cumplimiento a los extremos requeridos para evitar la perención de la instancia, y, así se decide.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa interpuesta contenida en el Numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye, en este sentido alega que el abogado de la demandante, que el abogado que demanda en nombre de la Sociedad Civil “Inversiones Tobías S.R.L.”, no tiene poder ni facultad para representarla en juicio ya que quien aparece como representante de dicha sociedad, es el ciudadano EULOGIO MANUEL GUERRA GARCÍA, y no el ciudadano MANUEL MARIÑO.
Ahora bien, de la simple lectura del expediente se puede apreciar, que en el documento de compra, aparece el señor Manuel Mariño como adquirente del inmueble, el contrato de arrendamiento aceptado como válida por las partes y no impugnado en el proceso, está suscrito entre EUNICES MEDINA y MANUEL MARIÑO, en nombre de la Sociedad Civil “Inversiones Tobías S.R.L.”, demandante en la presente causa, y, el documento poder otorgado al apoderado actor, por la demandante por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, que a su vez tampoco fue impugnado, y en el cual se señala que el Notario verifico el acta señalada para el otorgamiento, dándole publicidad al acto, fue otorgado por MANUEL MARIÑO, en nombre y representación de la Sociedad Civil “Inversiones Tobías S.R.L.”, no observa el tribunal que haya la ilegitimidad alegada, por lo cual se ve obligado a señalar que no prospera la cuestión previa planteada, contenida en el Numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no configurarse la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, y así se declara.

Promovidos como fueron el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad, y estando de acuerdo las partes, en cuanto a la existencia del la relación contractual a través del instrumento suscrito entre ellos, en virtud de que tales instrumentos traídos a juicio no fueron ni impugnados ni tachados (ni el documento de propiedad, ni el contrato), queda evidenciada que La propietaria del inmueble es “Inversiones Tobias S.R.L.”, demandante en la presente causa , y así se declara.
Queda igualmente establecido que la demandante demostró la existencia de la relación contractual a través del contrato suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 2009, por un año prorrogable, con un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 6.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), y la obligación del arrendatario de pagarlo el día último de cada mes, y así se declara.
En cuanto al pago o no de los cánones de arrendamiento, y el consecuente incumplimiento contractual, tenemos que el demandante señala que “EL ARRENDATARIO”, no paga el canon mensual de arrendamiento, adeudando los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y el mes de enero del año 2010, alegando lo señalado en el artículo 1.264 del código civil vigente, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo tanto el arrendatario no puede a su elección dejar de cumplir las obligaciones asumidas en el contrato, y la cláusula tercera del contrato, establece el monto del canon de arrendamiento en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 6.000,00), mas el monto que resulte de la aplicación del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), y se obliga a pagar “EL ARRENDATARIO” el día último de cada mes vencido, citando el artículo 1.592 eiusdem, que establece la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, siendo esta una de las obligaciones sine qua nom, es decir, indispensables, porque de no hacerlo se desnaturalizaría la esencia del contrato, recordando que la norma rectora en materia arrendaticia está contenida en el art. 1.579 del Código Civil, y define el arrendamiento, como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, por lo que se puede observar una violación de los términos contractuales por parte del ARRENDATARIO, aduciendo que la cláusula Décima Primera del contrato indica “El incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del presente contrato, por parte de “EL ARRENDATARIO”, es causa suficiente para considerarlo de tiempo vencido, y da derecho a “EL ARRENDADOR” a exigir la entrega inmediata del inmueble, mas el pago de las cuotas vencidas o por vencerse”. Y que la cláusula Décima Quinta, establece: “Queda expresamente convenido, que el retraso en el pago de una mensualidad de arrendamiento, en termino de cinco (5) días que señala la Ley dará lugar a considerar el contrato de tiempo cumplido y exigir la entrega inmediata del inmueble y el pago de todas las pensiones mensuales vencidas y por vencerse…”. Citando el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, señala que en los contratos bilaterales si una de las partes incumple con su obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución del contrato y que por cuanto EL ARRENDATARIO, se encuentra en estado de insolvencia con el pago del arrendamiento, solicitan al tribunal la resolución del contrato, y el pago de las cuotas insolutas.
En este sentido la parte demandada, en su escrito de contestación, indica que no es cierto que su representado deba los meses de noviembre y diciembre del 2009 y diciembre del 2010, alega que su mandante siempre ha pagado oportunamente, niega que hayan existido gestiones de cobro, niega que haya incumplimiento por parte de su mandante y niega que deba Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), niega que haya incumplimiento del contrato, y afirma que su mandante ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como arrendatario, hasta la presente fecha; niega que se haya demandado la resolución del contrato, y rechaza que se debe resolver el contrato de arrendamiento; indica que nunca se llenaron los extremos para acordar la medida de secuestro y niega la cuantía de la demanda por no estar en estado de incumplimiento su representado.
Observa el Tribunal que ha sido demandada la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, por incumplimiento en el pago de tres (3) cánones de arrendamiento, y se resume el fondo de esta causa a la demostración del pago o no de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010, sin embargo, al revisar las pruebas aportadas, se puede apreciar que el demandado solo consigna un depósito bancario, por la suma correspondiente al canon de arrendamiento, mas el IVA, por Bs. F. 6.720, con fecha 15 de febrero del 2010, aduciendo la solvencia, ya que ese pago corresponde al mes de enero.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De igual tenor es el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Está claro, que la parte actora demostró la existencia del contrato y de las obligaciones que de este se desprenden, sin embargo la parte demandada solo se limitó a negar los hechos relativos al pago, pero no probó que cumplió con su obligación de pagar, consigna un deposito argumentando ser el pago de enero 2010, pero del depósito bancario se desprende que este fue hecho extemporáneamente, y más aun, nada dice ni prueba sobre los meses restantes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio del 2007, expediente N° 07-773, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló:
“…Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”.
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Cruces, en representación del ciudadano Nam Yam Fung, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la mencionada decisión. Así se decide.


El demandado no demostró encontrarse en estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Ante tal circunstancia, este Tribunal considera que la acción por resolución de contrato debe prosperar, y así se declara.
Ahora bien, se observa del contenido de las actas procesales, que la parte demandada promovió pruebas al merito de la causa, pero estas resultaron insuficientes, por ello este sentenciador al analizar el contrato de arrendamiento y el depósito bancario hecho en cumplimiento de los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, concluye que la arrendataria tiene la obligación de pagar las pensiones locativas mensualmente, y por cuanto no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída, surge para este jurisdicente la convicción de que efectivamente la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado Franco José Avendaño Sánchez, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de comercio INVERSIONES TOBÍAS, S.R.L, contra la ciudadana EUNICES MEDINA, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana EUNICES MEDINA, hacer entrega a la parte actora, Sociedad de comercio INVERSIONES TOBÍAS, S.R.L, representada por el Abogado Franco José Avendaño Sánchez, el inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nro. 44, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 2 o planta principal, en la ciudad de Maracay del estado Aragua, que ocupa en su condición de arrendataria. TERCERO: Se ordena a la demandada al pago de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.20.160,oo) por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero del año 2010, a razón de Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mas el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA): Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00) cada uno, para un total de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 6.720,00),
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia. Libertador. Naguanagua. Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,