REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7836
DEMANDANTE: ALICIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.012.284, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.274, apoderada judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de mayo de 2007, bajo el N° 34, Tomo 16.
DEMANDADO: JESUS YAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.290 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 03 de Febrero de 2010, por la ciudadana ALICIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.012.284, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.274, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de mayo de 2007, bajo el N° 34, Tomo 16, en contra del ciudadano JESUS YAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.290 y de este domicilio, por el DESALOJO de un Local Comercial ubicado en la Avenida Bolívar Norte distinguido con el N° 110-180, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, Poder General de Administración y Disposición de las ciudadanas ANA MARIA PEREZ VELOZ y ALICIA GONZALEZ DE SOTO, marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, marcado “B” y titulo de propiedad original marcado “C”. (Folios 01 al 08).
En fecha 04 de Febrero de 2010, se le dio entrada, se formó expediente y se tiene para proveer. (Folio 09)
En fecha 09 de Febrero de 2010, el tribunal mediante auto ordenó a la parte actora que debe estimar el valor de su demanda, expresando las sumas en bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), a los fines de su admisibilidad. (Folio 10)
En fecha 18 de Febrero de 2010, la abogada ALICIA GONZALEZ, identificada en autos, indicó lo requerido por el tribunal en fecha 09-02-2010. (Folio 11)
El día 24 de Febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. Se libró compulsa. (Folio 12)
El día 09 de Marzo de 2010, compareció la parte actora identificada en autos, consigna los emolumentos y los fotostatos correspondientes, a los fines de la citación del demandado JESUS YAÑEZ. (Folio 13)
En fecha 17 de Marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal dio cuenta de que consignó la compulsa en el estado en que se encuentra por cuanto le resultó imposible la citación del ciudadano: JESUS YAÑEZ. (Folios 14 al 19)
En fecha 22 de Marzo de 2010, compareció la Abogada ALICIA GONZALEZ, antes identificada, y solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 20)
En fecha 24 de Marzo de 2010, el tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22)
En fecha 21 de Abril de 2010, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios Noti-tarde y El Carabobeño, siendo agregados por el tribunal en esa misma fecha. (Folios 23 al 26)
En fecha 14 de Mayo de 2010, compareció la parte actora y solicitó la designación de defensor ad litem en la presente causa. (Folio 27)
En fecha 18 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto designó como Defensora Judicial a la Abogada YUSTY CAROLINA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.878, a quien se ordenó notificar. (Folios 28 y 29)
En fecha 20 de Julio de 2010, el alguacil dio cuenta a la secretaria que notificó personalmente a la ciudadana Abogada YUSTY SARMIENTO. (Folio 30 al 31)
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció la abogada YUSTY CAROLINA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado N° 141.878, y aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, juramentándose conforme a la Ley. (Folio 32)
En esa misma fecha 22 de Julio de 2010, compareció la ciudadana abogada ALICIA GONZALEZ, identificada en autos y solicitó la citación del defensor ad litem. (Folio 33)
En fecha 27 de Julio de 2010, el tribunal mediante auto de acordó librar la compulsa al defensor ad litem y entregarla al alguacil a los fines de que practique la citación personal de la misma. (Folios 33 y 34)
En fecha 30 de Julio de 2010, el alguacil del tribunal dio cuenta a la secretaria de que citó personalmente a la Defensora Judicial del demandado de autos. (Folios 35 al y 36)
En fecha 06 de Agosto de 2010, compareció la Abogada YUSTY CAROLINA SARMIENTO, en su carácter de autos y presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 37 al 39)
En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Folio 40)
En fecha 13 de Agosto de 2010, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y por cuanto las pruebas en él contenidas, no son contrarias a derecho, ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 41)
En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció la parte demandante y presentó escrito de pruebas. (Folio 42)
En fecha 22 de septiembre de 2010, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora y por cuanto las pruebas en él contenidas, no son contrarias a derecho, ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva acordándose la práctica de la inspección promovida. (Folio 43)
En fecha 24 de septiembre de 2010, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada y evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte actora. (Folio 44)
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que su representada dio en calidad de arrendamiento al ciudadano: JESUS YAÑEZ, un Local Comercial ubicado en la Avenida Bolívar Norte distinguido con el N° 110-180, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de los sucesores de la señora Cleotilde Dandet de Pietri o de sus herederos; PONIENTE: Que es su frente, avenida 100, antes avenida Bolívar marcada con el N° 110-180, SUR: Con casa y solar que fue de Agustín Hurtado y es hoy o fue e los herederos del Dr. Pablo Osío; NACIENTE: Con la prolongación de la avenida Urdaneta hoy avenida 99.
B.- Que en dicho contrato las partes intervinientes convinieron expresamente, que el mismo se suscribía en fecha 01 de Enero de 1.996, y que sería destinado única y exclusivamente por el Arrendatario a local comercial de venta de artículos del hogar, tal motivo no podrá cambiarse por motivo alguno sin previo consentimiento emitido por escrito por la Arrendadora. Siendo cambiado el uso sin el previo consentimiento de la Arrendadora.
C.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: a) Devolver completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y además solvente en el pago de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado y condiciones de habitabilidad en que lo recibió de conformidad con el Articulo 1594 del Código Civil Venezolano vigente; b) En pagar las costas, causadas en el presente procedimiento.
2.-PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Que como Defensora Judicial informa al tribunal que a la fecha de presentación del escrito de contestación ha intentado contactar a su representado por cualquier medio, en aras de ejercer una mejor defensa de sus derechos sin haber tenido éxito hasta los momentos.
B.- Que niega, rechaza y contradice, la presente demanda incoada en contra de su defendido, en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y por ser improcedente el derecho alegado.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental cursante al folio 05 y su vuelto, este tribunal por ser la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y el arrendatario demandado, un hecho admitido por las partes por así haberlo expresado y reconocido y dado que la misma no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que las partes suscribieron en fecha 01 de enero de 1996, contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Bolívar Norte distinguido con el N° 110-180, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de los sucesores de la señora Cleotilde Dandet de Pietri o de sus herederos; PONIENTE: Que es su frente, avenida 100, antes avenida Bolívar marcada con el N° 110-180, SUR: Con casa y solar que fue de Agustín Hurtado y es hoy o fue e los herederos del Dr. Pablo Osío; NACIENTE: Con la prolongación de la avenida Urdaneta hoy avenida 99, en el cual en su cláusula segunda se fijó de común acuerdo como pensión arrendaticia mensual la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), pagadera por mensualidades vencidas, el último día hábil de cada mes, y cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era por un lapso inicial de duración de tres (3) años fijo y determinado, contados a partir del 01 de enero de 1996, prorrogable a su vencimiento por un período de un (1) año siempre y cuando la arrendadora manifestare al arrendatario su voluntad de prorrogarlo una vez fijado el nuevo canon a pagar, estableciendo igualmente en su cláusula cuarta que el inmueble objeto del contrato, sería destinado única y exclusivamente por el arrendatario a local comercial de venta de artículos del hogar; y que tal destino no podría cambiarse por motivo alguno sin previo consentimiento emitido por escrito de la arrendadora; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto al documental cursante a los folios 06 y 07 y sus vueltos, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la Inspección judicial practicada por este Juzgado, cursante al folio 44, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal por tratarse de un acto efectuado intraproceso por el órgano jurisdiccional que instruye el juicio, con la capacidad de dar fe pública de sus actuaciones y habiéndose practicado en cumplimiento de las disposiciones de ley y en presencia de la actora en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Norte distinguido con el N° 110-180, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y adminiculada con las demás pruebas que en este capítulo se analizan, la valora como demostrativa de que este Juzgado mediante acta dejó constancia de que se trasladó y constituyó con la finalidad de practicar la inspección judicial requerida; y al efecto se señaló que fue recibido el Tribunal en el mencionado inmueble por un ciudadano que se identificó como DANIEL ALEJANDRO ANGLES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.532.073, quien una vez impuesto de la misión del tribunal manifestó ser el encargado del establecimiento comercial, permitiendo el acceso al mismo, por lo que se dejó constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido funciona la empresa identificada como RF PARABRISAS, Parabrisas RF 2008 C.A, cuyo RIF es J-29597696-8; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: Corresponde ahora determinar la procedencia o no de la pretensión y para ello debe considerarse que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa, por el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito, toda vez que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente por el arrendatario a local comercial de venta de artículos del hogar, y fue cambiado su uso sin el previo consentimiento escrito de la arrendadora, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, este Tribunal observa que la Defensora Judicial de la parte demandada ante la imposibilidad de ubicar a su defendido, al momento de ejercer su defensa negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento de una de las obligaciones del arrendatario, por lo que una vez establecido el vínculo contractual cuya existencia no fue rechazada o desconocida por las partes, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales el desalojo y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento de una de las obligaciones contraídas por el arrendatario en cuanto al uso y destinación del inmueble; y esta pretensión es rechazada en forma genérica por la defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento y su contenido, corresponde a este tribunal determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar si se efectuó el cambio en el uso del inmueble arrendado sin el consentimiento expreso y escrito de la arrendadora, de manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil; observa éste Tribunal que en el presente caso la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción genérica tanto en los hechos como en el derecho y que las previsiones del Artículo 397 en su primera parte in fine del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o en cuáles no serían objeto de pruebas; por lo que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el uso o destino del inmueble arrendado y las condiciones que lo rigen, y es carga probatoria de la parte demandada demostrar el haber cumplido con la misma, manteniendo el uso del inmueble tal y como fue pactado, en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia iniciada con la firma de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Norte distinguido con el N° 110-180, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era por un lapso inicial de duración de tres (3) años fijo y determinado, contados a partir del 01 de enero de 1996, prorrogable a su vencimiento por un período de un (1) año siempre y cuando la arrendadora manifestare al arrendatario su voluntad de prorrogarlo una vez fijado el nuevo canon a pagar, estableciendo igualmente en su cláusula cuarta que el inmueble objeto del contrato, sería destinado única y exclusivamente por el arrendatario a local comercial de venta de artículos del hogar; y que tal destino no podría cambiarse por motivo alguno sin previo consentimiento emitido por escrito de la arrendadora; hecho éste que no fue desconocido por la defensora judicial de la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Por lo que en consecuencia está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y la obligación por parte del arrendatario de única y exclusivamente destinar el inmueble arrendado a local comercial de venta de artículos del hogar; de manera que al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte del arrendatario en cuanto al uso y destino del inmueble arrendado y las condiciones para que éste pudiera cambiarse, correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, puesto que tal como se analizó en el particular tercero del capítulo referente a la valoración del material probatorio, con la Inspección Judicial promovida y evacuada por este Juzgado, se constató que en el inmueble objeto del presente juicio funciona un local comercial destinado a la venta e instalación de parabrisas de vehículos.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas contractuales pactadas en la relación arrendaticia como lo es la obligación de dar al inmueble arrendado el uso exclusivo de local comercial para la venta de artículos del hogar y sólo cambiarlo con la autorización escrita de la arrendadora, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada a hacer la entrega material inmediata libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa, sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, fuera incoada por la ciudadana ALICIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.012.284, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.274, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de mayo de 2007, bajo el N° 34, Tomo 16, en contra del ciudadano JESUS YAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.290 y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Bolívar Norte distinguido con el N° 110-180, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de los sucesores de la señora Cleotilde Dandet de Pietri o de sus herederos; PONIENTE: Que es su frente, avenida 100, antes avenida Bolívar marcada con el N° 110-180, SUR: Con casa y solar que fue de Agustín Hurtado y es hoy o fue e los herederos del Dr. Pablo Osío; NACIENTE: Con la prolongación de la avenida Urdaneta hoy avenida 99; libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 30 de septiembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAURA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAURA RODRIGUEZ
MMG/mr/mr.
Exp. N°: 7836
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