REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8140

DEMANDANTE: SULLY ROSANGEL GUARDA PARRA, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 142.194, Apoderada Judicial de la ciudadana MARICATY APOLINAR MORGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.150.499 y de este domicilio.
DEMANDADA: LILIA MARGARITA SANCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.034.305 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA – VENTA
DECISIÓN: SE DECLARAN IMPROCEDENTES MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Abogada SULLY ROSANGEL GUARDA PARRA, Inpreabogado N° 142.194, Apoderada Judicial de la ciudadana MARICATY APOLINAR MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.150.499 y de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA - VENTA, contra la ciudadana LILIA MARGARITA SANCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.034.305 y de este domicilio. En fecha 24 de septiembre de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En esta misma fecha 29 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, acordándose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre la cosa de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo la parte accionante solicita que se decreten medidas preventivas de Secuestro y Embargo sobre los bienes muebles en posesión o propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de la presente acción.-
Ahora bien, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal lo hace con base en las orientaciones del profesor RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), quien ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto ha expresado:

“…ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:

Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.
Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).
Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condición cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducción como esta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactoria del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras.

Por lo que en este sentido, quien decide considera que debe existir proporcionalidad en las cautelares solicitadas por lo que al haberse decretado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurias consistentes en una (01) casa construida, ubicada en la Vivienda Rural de Bárbula, cuarta - vereda, Casa N° V-R 7900, Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, en terrenos pertenecientes a la Malariologia, de conformidad con la norma establecida en el artículo 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se resguarda la apariencia del buen derecho invocado y con ello se garantiza suficientemente las resultas del juicio; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar improcedente las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo solicitadas por la parte actora.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARAN IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de septiembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAURA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 12:00 p.m.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,







MMG/mr/rem.-