REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 8137

DEMANDANTE: DONATO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.017, Abogado e ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil L.F. CAMIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el N° 5, Tomo 66-A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD DE
ACTO ADMINISTRATIVO

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 22 de Septiembre de 2010, el ciudadano DONATO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.842.017, con domicilio en la ciudad de Maracay, calle Boyacá, Residencias Boyacá, piso 3, oficina 3-D, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil L.F. CAMIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 2006, bajo el N° 71, Tomo 35-A, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto de 2006, bajo el N° 5, Tomo 66-A, domiciliada en la Avenida 93 (Lisandro Alvarado), N° 123-A-110, Lote 4, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, presentó ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el silencio administrativo producido una vez ejercido el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCION N° RL/2010-06-248, de fecha 29/06/2010, emitida por LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y debidamente suscrita por la DIRECTORA (E) DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL. En fecha 23 de Septiembre de 2010, se recibe el recurso dándosele entrada en los libros, ordenándose a formación del expediente y teniéndolo para proveer.
Advierte este Tribunal que la parte actora pretende que se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por su representado en contra del silencio administrativo producido, una vez ejercido el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCION N° RL/2010-06-248, de fecha 29/06/2010, emitida por LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y debidamente suscrita por la DIRECTORA (E) DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL, en consecuencia se declare la nulidad del mismo. Y como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, tal y como se establece taxativamente en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales señalan:

“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia... (Omissis)

Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.”

Evidenciándose de la normativa transcrita, que dada la especialidad de la materia tributaria, el Legislador estableció de manera dispositiva que la jurisdicción y competencia de dichos asuntos se ejerciera de forma excluyente de cualquier otro fuero únicamente por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, sin que pueda atribuirse la competencia a Tribunales de distinta naturaleza.
Es por lo que con fundamento en lo antes expuesto, estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento esta atribuido exclusivamente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, citados ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.


DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de Septiembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAURA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAURA RODRIGUEZ


EXP. N° 8137
MMG/rem.