REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8136

DEMANDANTE: RENNY J. VALBUENA, Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.836, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA ISABEL RUIZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.102.883 y de este domicilio.
DEMANDADA: ANTONIO JOSE ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.958.825 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


En fecha 22 de septiembre de 2010, el Abogado RENNY VALBUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.836, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA ISABEL RUIZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.102.883 y de este domicilio, presentó demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.958.825 y de este domicilio. En fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora es la nulidad absoluta del acto matrimonial toda vez que el ciudadano: ANTONIO JOSE ROJAS GUZMAN, había contraído nupcias con la ciudadana: ELISE JOSEFINA FUENTES CARVAJAL, en fecha 17 de Agosto de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, entendiéndose de los argumentos de la actora que el cónyuge supuestamente incurrió en violación del artículo 50 del Código Civil, menoscabando principios y valores de orden moral, y atentando contra el buen orden de la familia, por lo que compete a los Jueces que ejercen la jurisdicción especial de los asuntos de familia el trámite y decisión de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que estos Juicios por Nulidad de Matrimonio son de naturaleza contenciosa, indistintamente de su cuantía, la competencia en lo que refiere a estos asuntos se mantiene incólume frente a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación; ya que la misma sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; toda vez que aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia en la referida Resolución acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios, a tal efecto resolvió en su artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”
En este sentido, con vista a la citada resolución se entiende que la modificación competencial planteada por el Máximo Tribunal no pretende derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que los Tribunales de Primera Instancia tienen atribuidas, puesto que de haberse querido, así se hubiese expresado taxativamente en la Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:

“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negrita de este Tribunal).

Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente demanda por cuanto dada su naturaleza, su conocimiento esta atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase al Tribunal Distribuidor en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de septiembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAURA RODRIGUEZ



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EXP. N° 8136
MMG/rem.