REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7819

DEMANDANTE: ENRICO FAVA PADRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.631 y de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado N° 67.420.-
DEMANDADO: Sociedad de Comercio SKY FACTORY C.A., representada por el Ciudadano RUBEN CENDON VILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.359.491 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.


En fecha 25 de Enero de 2010, el ciudadano ENRICO FAVA PADRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.631 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado N° 67.420, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad de Comercio SKY FACTORY C.A., representada por el Ciudadano RUBEN CENDON VILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.491 y de este domicilio. En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda y ordenó formar expediente. En fecha 29 de Enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 29 de Enero de 2010, se abrió cuaderno de medida y se declararon improcedentes las Medidas Cautelares solicitadas de Secuestro y Embargo. En fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano ENRICO FAVA PADRIN, confirió poder apud acta a los Ciudadanos GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA E. MERCADO S., MARIA JESUS PARRA SANCHEZ y MARITZA HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 67.420, 61.454, 95.773 y 48.734, respectivamente. En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los recursos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito en el cuaderno de medida, solicitando medida de secuestro. En fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada de Secuestro. En fecha 24 marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta que se trasladó al domicilio del ciudadano RUBEN CENDON VILAR, con el fin de citarlo, y quien habiendo recibido la compulsa, se negó a firmar el recibo correspondiente. En fecha 06 de Abril de 2010, la parte actora solicitó la boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Abril de 2010, el tribunal mediante auto, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. En fecha 11 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que la Secretaria de este Tribunal practicara la notificación del demandado. En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de autos y expuso:

(Omissis) …“Desisto de la presente procedimiento, reservándome la acción que podré ejercer posteriormente ”…. (Omissis).


Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de septiembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAURA RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,





Exp. N° 7819.
MMG/mr/cmnt.-