REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 29 de septiembre de 2010

200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7679
DEMANDANTE: JOSE LUIS TABOADA MIGUELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.000.393, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.CH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.993, bajo el N° 67, Tomo 9-A., asistido por el ciudadano ANTONIO BRUNO CARRIERO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 61.143.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL DE COMPRAS UNIDAS, C.A., representada por su Directora y Accionista, ciudadana LAURY BEATRIZ DAVILA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.572.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
(SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 19 de octubre de 2009, por el ciudadano JOSE LUIS TABOADA MIGUELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.000.393, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.CH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.993, bajo el N° 67, Tomo 9-A., asistido por el ciudadano ANTONIO BRUNO CARRIERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL DE COMPRAS UNIDAS, C.A., representada por su Directora y Accionista, ciudadana LAURY BEATRIZ DAVILA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.572 y contra la Sociedad de Comercio QUINTAS LEONOR, representada por su Presidente, ciudadano EDDY SHAMIS PRATO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.996.704, en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble de uso comercial, ubicado en los niveles uno y dos, planta baja y mezzanina, del local comercial denominado Pequeña Francia, constituido sobre la Parcela N° 100-124, ubicada en la calle 137, Sector Los Sauces, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia. Se acompañó al libelo, copia simple del contrato de arrendamiento marcado “A”, copia de recibo de pago marcado “B”, copia de cédula catastral del inmueble, marcada “C”, copia simple del documento de propiedad, marcado “D”, copia simple del acta constitutiva, marcado “E”. (Folios 01 al 60)
En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 61)
En fecha 23 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 62)
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Abogado ANTONIO BRUNO, identificado en autos, dejó constancia de haberle proveído los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 63)
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se trasladó a la dirección donde funciona la Sociedad Mercantil Compras Unidas, C.A., con el fin de citar a la representante legal, ciudadana LAURY BEATRIZ DAVILA MORA,, no encontrando presente a dicha ciudadana, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 64 al 82)
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Abogado ANTONIO BRUNO solicitó la citación por carteles de la demandada Sociedad Mercantil Compras Unidas, C.A. (Folio 83)
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose carteles. (Folios 84 al 86)
En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora consigna los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, sean agregadas a los autos; y en esa misma fecha 20 de enero de 2010, mediante auto se agregó a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. (Folios 87 al 90)
En fecha 03 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal dio cuenta que en fecha 02-03-2010, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 91)
En fecha 22 de marzo de 2010, el actor mediante diligencia reformó la demanda retirando su pretensión contra el fiador. (Folio 93)
En fecha 23 de marzo de 2010, mediante auto se admitió la reforma presentada por la parte actora y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda. (Folio 94)
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la dirección donde funciona la Sociedad Mercantil CENTRAL DE COMPRAS UNIDAS, C.A., con el fin de citar a la ciudadana LAURY BEATRIZ DAVILA MORA, en su condición de directora y accionista de dicha Sociedad, no encontrando presente a dicha ciudadana, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 95 al 113)
En fecha 20 de abril de 2010, el Abogado ANTONIO BRUNO solicitó la citación por carteles de la demandada Sociedad Mercantil Compras Unidas, C.A. (Folio 114)
En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose carteles. (Folios 115 al 116)
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora consigna los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, sean agregadas a los autos; y en esa misma fecha 04 de mayo de 2010, mediante auto se agregó a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. (Folios 117 al 120)
En fecha 26 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dio cuenta que en fecha 24-05-2010, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 121)
En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora solicitó se le designara Defensor Judicial al demandado de autos; y en fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto designó a la Abogado ROSALBA MORALES, como Defensor Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 122 al 124)
En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada ROSALBA MORALES, defensor designada. (Folios 125 al 126)
En fecha 20 de julio de 2010, la Abogada ROSALBA MORALES, en su carácter de defensor judicial juró cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo. (Folio 127)
En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado ANTONIO BRUNO, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de defensor judicial designado; acordándose mediante auto librar compulsa al defensor en fecha 22-07-2010. (Folios 128 al 129)
En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado a la Abogado ROSALBA MOARELS, defensor designada en la presente causa. (Folios 130 al 131)
En fecha 28 de julio de 2010, la Abogado ROSALBA MORALES, Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 132 al 134)
En fecha 30 de julio de 2010, el Abogado ANTONIO BRUNO, parte demandante y la Abogado ROSALBA MORALES, defensor judicial de la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas. (Folios 135 al 162)
En fecha 05 de agosto de 2010, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 163)
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que su representada celebró en fecha 02 de marzo de 2009, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, por tiempo determinado por un período de Cinco (5) años fijos con la Sociedad Mercantil CENTRAL DE COMPRAS UNIDAS, C.A, representada por su Directora y accionista ciudadana LAURY BEATRIZ DAVILA MORA, antes identificada, y que tuvo por objeto el inmueble de uso comercial (niveles Uno y Dos – Planta Baja y Mezzanina) del local comercial denominado Pequeña Francia, constituido sobre la Parcela N° 100-124, ubicado en la calle 137 (Sector Los Sauces), en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; estableciéndose que el tercer nivel con acceso independiente desde su frente, no formó parte de dicha relación arrendaticia, por el contrario quedó reservado para uso exclusivo de la Propietaria Arrendadora.
B.- Que la arrendataria explotaría comercialmente su objetivo relacionado con la compra, venta y comercialización de todo tipo de ropa, calzado, bisutería, accesorios, lencería, hogar, juguetes, papelerías, perfumería, quincallería, mercancía seca en general y afines, por un lapso inicial de duración de cinco (5) años, estableciéndose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pagadera por mensualidades anticipadas, esto es, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes; cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso traería consigo la calificación de insolvencia, lo que acarrearía para la arrendataria la pérdida del beneficio de la prórroga, constituyendo así causa fundamental y suficiente para demandar la resolución y/o cumplimiento inmediato del citado contrato, lo que a su vez trae como consecuencia la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado.
C.- Que la arrendataria cesó sus operaciones comerciales de manera intempestiva, quedando el local comercial (Nivel uno y Mezzanina) totalmente desocupado y en presunto estado de abandono prolongado; en tanto que la arrendataria había pagado voluntariamente hasta el mes de febrero de 2009, siendo éste el último canon de arrendamiento mensual pagado, según factura N° 006 de fecha 10-03-2009, y desde el mes de marzo de 2009 en adelante hasta los corrientes no ha efectuado pago de pensión arrendaticia alguna, ni tampoco por concepto de cuota contributiva pactada en (1/3 parte) de factura de luz eléctrica y aseo prestado o consumidos por el local comercial en referencia.-
D.- Que la arrendataria CENTRAL DE COMPRAS UNIDAS, representada por su directora y accionista LAURY BEATRIZ DAVILA MORA, antes identificada, desde el mes de febrero de 2009, cuando efectuó su último pago de canon de arrendamiento, no ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar a su representada los cánones de arrendamiento mensual sucesivos vencidos e insolutos, esto es, los correspondientes a los meses de marzo de 2009 en adelante; con la advertencia que el inmueble arrendado se encuentra desocupado e inoperante, en clara presunción de abandono prolongado por parte de la arrendataria, cesando así en sus operaciones comerciales y fiscales, como con el pago de los meses en comento, asumiendo desde entonces la condición de arrendataria maula, e incurriendo en estado de insolvencia arrendaticia que conlleva a la pérdida de todos sus derechos y beneficios, tanto legales como contractuales; incumpliendo de manera reiterada y en forma injustificada con su principal obligación de pago de las pensiones de arrendamiento mensual.
E.- Que por las razones antes expuestas, demanda a la Sociedad Mercantil CENTRAL DE COMPRAS UNIDAS, C.A., representada por su directora y accionista LAURY BEATRIZ DAVILA MORA, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: 1) que proceda a la entrega y desocupación inmediata (sin plazo alguno) del inmueble arrendado, ya identificado, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble locado, dotado de mobiliarios y equipos según inventario anexo suscrito por las partes y cualquiera otros conceptos de pago por ella asumidos contractualmente; tal y como declaró recibirlo y aceptó cumplirlas; 2) que exhiba sin plazo alguno, los recibos de pago por concepto de pago y/o consumo de agua, energía eléctrica, aseo, teléfono, vigilancia privada, cable, y cualesquiera otros por ésta contratados durante el lapso en comento hasta su definitiva entrega y efectiva desocupación; 3) Que se declare RESUELTO el aludido contrato de arrendamiento, por causa de incumplimiento de las citadas obligaciones legales y contractuales; 4) que pague la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de indemnización adicional, según lo estipulado en la cláusula diplomática prevista convencionalmente en la cláusula Décima Sexta del Contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, vista la terminación unilateral y anticipada del referido contrato sin notificación alguna por parte de la Arrendataria; 5) que pague, los cánones de arrendamiento vencidos y los que falten por vencer, por todo el tiempo que ocupe el inmueble arrendado hasta la ejecución definitiva y efectiva del fallo; a indemnizar por concepto de cláusula penal, a la propietaria y/o arrendadora por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento a razón de Bs.1.000,00 por cada día de retraso, conforme a la cláusula quinta del suscrito contrato de arrendamiento; así como el pago de las costas y honorarios que se causen en el presente juicio, con la orden de indexación o corrección monetaria en virtud de la constante fluctuación y pérdida de valor que experimenta la moneda.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Dejó constancia de que a pesar de que envió telegramas y mandó a publicar aviso de notificación tratando de contactar a la Sociedad Mercantil CENTRAL DE COMPRAS UNIDAS, C.A., representada por la ciudadana LAURY BEATRIZ DAVILA MORA, identificada en autos, le fue imposible localizar a la demandada o a representante alguno de la misma.
B.- Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de su representada.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 09 al 17, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en los niveles uno y dos, Planta Baja y Mezzanina del local denominado Pequeña Francia, constituido sobre la Parcela N° 100-124, que se encuentra en la calle 137 del Sector Los Sauces, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se suscribió contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública de Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el N° 47, Tomo 14, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.CH., C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LUIS TABOADA MIGUELEZ y la Sociedad de Comercio CENTRAL DE COMPRAS UNIDAS, C.A., representada por la ciudadana LAURY BEATRIZ DAVILA MORA, en el cual en su cláusula segunda se fijó de común acuerdo como pensión arrendaticia mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pagadera por mensualidades anticipadas, esto es, dentro de los primero diez (10) días de cada mes, y cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era por un lapso inicial de duración de cinco (5) años fijo y determinado, contados a partir del 29 de septiembre de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2013, pudiendo las partes de mutuo y amistoso acuerdo convenir la renovación escrita del presente contrato, fijando los términos, ajustes y condiciones que regirán la nueva convención, lo cual no desvirtúa el carácter de improrrogabilidad del contrato; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental privada cursante en copia simple al folio 18, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a las documentales cursantes en copias simples a los folios 19 al 23, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a las documentales cursantes en copias simples a los folios 24 al 59, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que las Sociedades de Comercio INVERSIONES T.CH., C.A. y CENTRAL DE COMPRAS UNIDAS, C.A., se encuentran legalmente constituidas y se rigen por sus respectivos estatutos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a las documentales cursante en copias simples a los folios 136 al 160, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: Corresponde ahora determinar la procedencia o no de la pretensión y para ello debe considerarse que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la relación locativa, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de marzo de 2009 en adelante, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) cada uno y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, e indemnizar por concepto de cláusula penal, a la propietaria y/o arrendadora por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento a razón de Bs.1.000,00 por cada día de retraso, conforme a la cláusula quinta del suscrito contrato de arrendamiento, e igualmente pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de indemnización adicional o cláusula diplomática estipulada en la cláusula décimo sexta del contrato de arrendamiento, este Tribunal observa que la Defensora Judicial de la parte demandada ante la imposibilidad de ubicar a su defendida, al momento de ejercer su defensa negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal de la arrendataria, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario; y esta pretensión es rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento y su contenido, corresponde a este tribunal en primer lugar verificar la naturaleza del contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia, para luego proceder a determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado y la supuesta obligación de pagar las indemnizaciones reclamadas por concepto de las cláusulas penal y diplomática a la propietaria o arrendadora, por un monto diario equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) la primera y por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) la segunda, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa que de las documentales valoradas en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 02 de marzo de 2009, sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de cinco (05) años, contados a partir del 29 de septiembre de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2013, pudiendo las partes de mutuo y amistoso acuerdo convenir la renovación escrita del presente contrato, y al no existir en autos evidencia que demuestre que alguna de las partes haya notificado con antelación su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
No obstante, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario por lo que debe entenderse que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa ello no significa un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.
En este orden de ideas, al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; por lo que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato, de las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, de la disposición que establezca el monto del canon y los términos en que se plantean la cláusula penal y la “cláusula diplomática”, cuyo cobro se pretende; y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con sus obligaciones contractuales, a través del pago oportuno de los cánones arrendaticios en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia iniciada con la firma de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por un local comercial ubicado en los niveles uno y dos de la Planta Baja y Mezzanina del local denominado Pequeña Francia, constituido sobre la Parcela N° 100-124, ubicado en la calle 137 del Sector Los Sauces, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era por un lapso inicial de duración de cinco (5) años fijo y determinado, contados a partir del 29 de septiembre de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2013, pudiendo las partes de mutuo y amistoso acuerdo convenir la renovación escrita del presente contrato, fijando los términos, ajustes y condiciones que regirán la nueva convención, lo cual no desvirtúa el carácter de improrrogabilidad, fijándose de común acuerdo como pensión arrendaticia mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pagadera por mensualidades anticipadas, esto es, dentro de los primero diez (10) días de cada mes; hecho éste que no fue desconocido por la defensora judicial de la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Por lo que en consecuencia está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y la obligación por parte del arrendatario al pago de un canon mensual por el uso del inmueble; y si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento establecieron la obligación de pagar una indemnización a la propietaria o arrendadora por cada día que transcurra hasta la efectiva desocupación del inmueble; e igualmente pactaron el pago por concepto de indemnización adicional denominada “cláusula diplomática” cuyas condiciones se establecieron convencionalmente en la cláusula décima sexta del contrato suscrito, no es menos cierto que ambas obligaciones están condicionadas a determinados hechos que determinan la procedencia de su cobro, tales como la finalización del término del contrato además de la notificación por escrito a la arrendadora con treinta días de antelación a la respectiva desocupación o culminación de su prórroga, para la exigencia de la cláusula penal y que el arrendatario decidiere dar por terminado de manera unilateral y anticipada el contrato; lo cual en el primero de los casos no ha ocurrido toda vez que se trata de un contrato a tiempo determinado que está vigente hasta la fecha y por ello se demanda su resolución y en el segundo, no existe elemento alguno que evidencia que la demandada diera por terminado el contrato suscrito, puesto que el presunto cese de su actividad comercial alegado por el actor, por sí solo no demuestra la decisión unilateral de la arrendataria de dar por terminada la relación arrendaticia.
De manera que al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte de la arrendataria en cuanto al pago de los cánones, correspondía entonces a éste probar su cumplimiento a través del pago, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en los meses reclamados como insolutos.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago por concepto de indemnización equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a octubre de 2009, fecha en que se interpuso la demanda lo cual arroja la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), más la suma de los montos equivalentes a los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00); así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por el ciudadano JOSE LUIS TABOADA MIGUELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.000.393, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.CH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.993, bajo el N° 67, Tomo 9-A., asistido por el ciudadano ANTONIO BRUNO CARRIERO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 61.143, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL DE COMPRAS UNIDAS, C.A., representada por su Directora y Accionista, ciudadana LAURY BEATRIZ DAVILA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.572. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un local comercial ubicado en los niveles uno y dos de la Planta Baja y Mezzanina del local denominado Pequeña Francia, constituido sobre la Parcela N° 100-124, ubicado en la calle 137 del Sector Los Sauces, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de Luis E. Carbone y Roberto Bolaños; SUR: Que es su frente la Calle 137 (Los Sauces); ESTE: Terrenos propiedad de Toribio Coronel hijo; y OESTE: Terrenos propiedad del señor José Prieto; libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. TERCERO: SE CONDENA al pago por concepto de indemnización equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a octubre de 2009, fecha en que se interpuso la demanda lo cual arroja la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), más la suma de los montos equivalentes a los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00). CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), tomando como fecha el 19 de octubre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de septiembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAURA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAURA RODRIGUEZ

MMG/mr/mr.
Exp. N°: 7679