REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8108

DEMANDANTE: VICTOR SCOCOZZA Y JUAN JOSE PLASENCIA, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 32.875 y 122.198, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.101.600.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio KIM KOREA, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO PICHARDO y/o CARLOS EDUARDO CHALBAUD BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 6.247.845 y 6.968.449, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.


En fecha 04 de agosto de 2010, los ciudadanos VICTOR SCOCOZZA Y JUAN JOSE PLASENCIA, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 32.875 y 122.198, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.101.600, interpusieron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad de Comercio KIM KOREA, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO PICHARDO y/o CARLOS EDUARDO CHALBAUD BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 6.247.845 y 6.968.449, respectivamente y de este domicilio. En fecha 05 de agosto de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 09 de agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció el Abogado VICTOR SCOCOZZA, en su carácter de autos y expuso:

(Omissis) …“ desisto del presente procedimiento y en consecuencia solicito se me devuelva los recaudos originales que se encuentran en el expediente”…. (Omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados dejando en su lugar copia certificada, ordenándose la corrección de la foliatura a partir de este folio.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 24 de septiembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

MMG/mr/maura.-