REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7992
DEMANDANTE: GLADYS INFANTE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.836.503 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.033 y de este domicilio,
DEMANDADA: GLADYS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.470.166 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha 27 de Mayo de 2010, la ciudadana: GLADYS INFANTE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.836.503 y de este domicilio, asistida por el Abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.033 y de este domicilio, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana GLADYS MEZA. En fecha 28 de Mayo de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 01 de Junio de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, en el cual este tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada hasta tanto conste en autos una autorización expedida por la propietaria del inmueble objeto del litigio, a los fines de emitir pronunciamiento. En fecha 28 de Junio de 2010, la ciudadana GLADYS INFANTE DE GONZALEZ, asistida por el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, antes identificados, y solicita la citación de la demandada de autos, por lo que consigna los emolumentos y los fotostatos correspondientes para la continuación del presente juicio, así mismo le otorga Poder Apud Acta al referido abogado y a los abogados CARMEN LISSER INFANTE, DURIE PEREZ CENTENO y JUAN ANGEL MOLINARY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.033, 24.498, 67.345 y 62.202 respectivamente. En fecha 30 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, mediante escrito consigna la autorización solicitada por el tribunal en fecha 01-06-2010, a los fines de que sea decretada la medida de secuestro solicitada. En fecha 09 de Julio de 2010, el tribunal mediante auto reitera a la parte actora que debe consignar autorización auténtica mediante la cual la propietaria del inmueble manifieste su voluntad de afectar el mismo y una vez que conste en autos lo requerido se emitirá pronunciamiento con respecto a la medida solicitada. En fecha 30 de Julio de 2010, la parte actora consigna lo requerido por el tribunal en fecha 09-07-2010. En fecha 06 de Agosto de 2010, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que consigna la compulsa en el estado en que se encuentra por cuanto fue informado que la ciudadana: GLADYS MEZA no se encontraba presente. El día 09 de Agosto de 2010, el tribunal mediante auto decreta la medida de secuestro solicitada por la parte actora y acuerda el depósito del inmueble en la persona de la ciudadana: GLADYS INFANTE DE GONZALEZ, acordándose la afectación del mismo, a tal efecto se libro oficio N° 805, dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En fecha 21 de Septiembre de 2010, comparece la ciudadana GLADYS MEZA, en su carácter de autos, asistida por la abogado en ejercicio NORA PEREZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.968, y expone:
“…(Omissis)…En mi carácter de demandada del presente juicio, me doy por citada para todos los actos del proceso, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada unas de sus partes, y acepto tanto los hechos como el derecho, en el sentido de que ciertamente venció la prórroga legal el día 25 de Enero de 2010.”… “(Omissis)…recibo en este acto y fecha la totalidad de la suma entregada en calidad de depósito conjuntamente con sus intereses devengados hasta la fecha, suma que asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), la cual recibo a través de cheque de gerencia N° 00454738, librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 21 de Septiembre de 2010, a mi entera y cabal satisfacción.” Finalmente entrego en este acto y fecha el mencionado inmueble objeto del arrendamiento y litigio totalmente desocupado de bienes y personas en buen estado, tal como fue recibido y solvente en todos sus servicios públicos y privados correspondientes. En este estado interviene el abogado en ejercicio ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.046.391, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.033, y expone: En mi carácter de apoderado judicial de la demandante, y debidamente facultado para este acto tal como se desprende de los autos, entrego en original el cheque de gerencia por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), arriba identificado, cuya copia fotostática acompaño a la presente transacción y recibo formalmente en este acto las llaves del citado inmueble. Asimismo, las partes involucradas en este juicio, asistidas y representadas por sus respectivos abogados, declaran que no quedan a deberse ni reclamarse nada por ningún concepto derivado de la relación arrendaticia que está concluida y finiquitada y solicitamos de este tribunal la homologación de la presente transacción judicial para ponerle fin a dicho juicio, y que se tenga la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil . ”
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” y “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Y como quiera que la comunicación librada, a los fines de afectar el inmueble objeto del litigio, mediante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; como requisito previo a la práctica de la medida de Secuestro decretada en fecha 09-08-2010; no fue entregada ante el Registro correspondiente, en consecuencia, se deja sin efecto tanto el oficio N° 805, como dicha medida de Secuestro.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 24 de septiembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG, MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/rem.-
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