REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7985
DEMANDANTE: EMILIA ALBERT DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.342.940, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.228.
DEMANDADO: JUAN CARLOS GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.365.052 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha 25 de Mayo de 2010, la ciudadana EMILIA ALBERT DE ARJONA, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.228, interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el Ciudadano JUAN CARLOS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.365.052 y de este domicilio. En fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 31 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2010, se abrió cuaderno de medida. En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de autos, dejó constancia de haberle proveído al Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 10 de Junio de 2010, la parte actora mediante diligencia consignó los Contratos de Arrendamiento y Autorización; y en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto acordó agregarlos a los autos. En fecha 13 de Junio de 2010, la parte actora, mediante diligencia consignó instrumento que acredita a la Ciudadana EMILIA ALBERT DE ARJONA, la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y ratificó la medida de afectación solicitada en el libelo de la demanda. En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal decretó el secuestro del inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte del edificio Residencias Oasis, ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con calle 157, de la Urbanización El Recreo de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y acordó la afectación del referido inmueble, en tal sentido se ofició lo conducente al Registrador Subalterno del Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En Fecha 05 de Agosto de 2010, la parte actora consignó las resultas de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 05 de Agosto de 2010, la ciudadana EMILIA ALBERT DE ARJONA, confirió poder amplio y suficiente a los Abogados EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALDO RAMOS ARAUJO y CRISTINA ARAUJO FIGUEREDO, Inpreabogado N°(s) 24.228, 62.022 y 5.933. En fecha 05 de Agosto de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a la dirección del demandado, no encontrando presente al ciudadano JUAN CARLOS GAMBOA, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal mediante auto acordó agregar las resultas de la medida y acordó expedir el correspondiente despacho con oficio al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal recibió resultas del Despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 09-08-10 mediante auto, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 3476 (nomenclatura de ese Juzgado), siendo agregada mediante auto en esta misma fecha al cuaderno de medidas correspondiente, en el cual de desprende del acta levantada en fecha 11-08-10, por el referido tribunal el convenimiento celebrado entre las partes y exponen:
“…el Ciudadano JUAN CARLOS GAMBOA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.365.052, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE ARCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.376, expone: En este acto, libre de apremio y coacción, acompañado de mi abogado de confianza, me doy por citado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes. En este mismo orden y para dar por concluido el presente proceso y sus implicaciones en este acto entrego el inmueble objeto de la medida, solicitándole a la parte ejecutante y al tribunal me conceda un plazo hasta el lunes 30 de agosto de 2010, para desocupar totalmente el inmueble y entregarlo desocupado de personas y bienes. Igualmente autorizo a la parte actora a retirar las consignaciones arrendaticias que he realizado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios del Estado Carabobo, Solicitud N° 2606, a favor de ISABEL ARJONA. Convengo igualmente que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble secuestrado dará derecho a la parte ejecutante a solicitar la ejecución forzosa del convenimiento. Seguidamente la parte abogado en ejercicio EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.228, expone: Le concedo el plazo hasta el 30 de agosto de 2010 al demandado para que haga entrega totalmente desocupado de bienes y personas y totalmente solvente en los servicios prestados al inmueble. Ambas partes solicitamos del Tribunal de la causa le imparta la homologación de ley al presente convenimiento.…” (Omissis).
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento hecho por ambas partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
Asimismo se acuerda la devolución del documento original solicitado y dejar en su lugar copia certificada.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos expuestos por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 24 de septiembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG, MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/cmnt.-
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