REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7481
DEMANDANTE: EDYDALEN SIERRA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.364.198, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.371, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.584.570 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.046.929, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios del Estado Carabobo en fecha 09 de Junio de 2010, por la Abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.364.198, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.371, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: CARMEN OMAIRA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.584.570 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE LUIS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.046.929, y de este domicilio; por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, se acompaña al libelo de la demanda el Documento de Propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”. (Folios 01 al 186)
En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó dar entrada a la demanda y formar el expediente teniéndose para proveer. (Folio 187)
En fecha 16 de Junio de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 188)
En fecha 07 de Julio de 2008, compareció la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado N° 118.371, y mediante diligencia consigna copias de la compulsa tendientes a que sea practicada la citación personal del ciudadano: JOSE LUIS PADRON. (Folios 189).
En fecha 10 de Julio de 2009, el tribunal mediante auto acordó librar compulsa. (Folio 190)
En fecha 16 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho dio cuenta a la secretaria de que consignó la compulsa del ciudadano: JOSE LUIS PADRON, en el estado en que se encuentra por cuanto se trasladó a la dirección indicada no encontrando al referido ciudadano. (Folios 191 al 197)
En fecha 19 de Octubre de 2009, compareció la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada. (Folio 198)
En fecha 23 de Octubre de 2009, el tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel. (Folio 199 y 200)
En fecha 15 de Marzo de 2010, compareció la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de autos y consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos, siendo agregados por el tribunal en esa misma fecha. (Folios 201 al 204)
En fecha 23 de Marzo de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 205)
En fecha 26 de Abril de 2010, compareció la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de autos, solicitó del tribunal que nombre Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. (Folio 206)
En fecha 27 de Abril de 2010, el tribunal mediante auto acordó designar Defensora Judicial a la Abogada ROSALBA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.547, a quien se ordenó notificar. Se libró boleta. (Folios 207 y 208)
En fecha 17 de Mayo de 2010, compareció el alguacil y dio cuenta a la secretaria que consignó la boleta de notificación del defensor judicial designado en la presente causa abogado ROSALBA MORALES, debidamente firmada. (Folios 209 y 210)
En fecha 18 de Mayo de 2010, compareció la abogada ROSALBA MORALES, identificada en autos, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada y se juramentó conforme a la Ley. (Folio 211)
En fecha 20 de Mayo de 2010, compareció la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de autos, y solicitó la citación de la Defensora Judicial designada al demandado. (Folio 212)
En fecha 21 de Mayo de 2010, el tribunal mediante auto acordó librar la compulsa de la defensora ad-litem, a los fines de su citación. (Folio 213)
En fecha 01 de Junio de 2010, compareció el alguacil del tribunal y dio cuenta que citó personalmente a la abogado ROSALBA MORALES, por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folio 214 y 215)
En fecha 03 de Junio de 2010, compareció la ciudadana Abogada ROSALBA MORALES, en su carácter de autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda con sus anexos. (Folios 216 al 219)
En fecha 08 de Junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas (Folio 220)
En fecha 10 de Junio de 2010, compareció la abogada ROSALBA SEPULVEDA, identificada en autos y presentó escrito de Promoción de pruebas con un anexo marcado con la letra “A”. (Folios 221 al 222)
En fecha 10 de Junio de 2010, el tribunal mediante auto admitió en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 223)
En fecha 01 de julio de 2010, mediante auto este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia definitiva para dentro de los veinte días de despacho siguientes (Folio 224)


CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

A.- Que en su condición de propietaria la ciudadana: CARMEN OMAIRA AROCHA, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano: JOSE LUIS PADRON, sobre un (01) anexo del Inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, Calle 134, Casa N° 98-30, en el Municipio Valencia del estado Carabobo.
B.- Que en la relación contractual verbal se estableció como fecha de pago los cinco (05) días de cada mes por mensualidades vencidas, siendo el caso que su representada no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto del juicio, es decir, que el demandado de autos se encuentra insolvente en veinticinco (25) mensualidades consecutivas de arrendamiento, habida cuenta de que las consignaciones realizadas son todas extemporáneas y sin valor legal alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
C.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) En el desalojo del anexo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal; B) En la entrega inmediata del anexo que se encuentra en el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y totalmente solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato; C) En pagar la suma de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.519,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos y no pagados de Veinticinco (25) meses, a razón de CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100,76) C) En pagar las Costas y Costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio.

2.- ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Que como Defensora informó al Tribunal que a la fecha de la presentación del escrito no había tenido contacto de ningún tipo con su representado a pesar de haber hechos todas las diligencias posibles, por lo que realizó las siguientes acciones: 1) Envió una carta dirigida a su representado en la cual le notificó su nombramiento como Defensora Judicial, tal como se desprende de la copia de la carta que anexo marcada “A”; y 2) Posteriormente, remitió un telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, para localizar a su representado, tal y como se puede evidenciar del ejemplar que anexo a este escrito marcado “B”
B.- Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de su representado.


CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Establecido lo anterior y vistos los alegatos de las partes, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación a la documental cursante a los folios 06 y 07, este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativa de que la parte actora ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.570, es propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, Calle 134, Casa N° 98-30, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa 98-31 de la calle 134-A, en 13,90 mts; SUR: Con la calle 134 que es su frente, en 13,90 mts; ESTE: Con la casa 98-20 de la calle 134, en 16,00 mts y; OESTE: Con la casa 98-40 de la calle 134, en 16,00 mts, tal y como se evidencia del documento protocolizado en fecha 05 de junio de 1990 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de este estado, quedando registrado bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 17. Así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante a los folios 08 al 160, este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativa de los siguientes hechos: 1) Que el abogado GONZALO JOSE ARAUJO MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.719.543 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.492, en su condición de representante legal del ciudadano JOSE LUIS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.929, domiciliado en esta ciudad presentó una solicitud de consignación arrendaticia el 15 de febrero de 2007 correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de enero al 05 de febrero de 2007, dándosele entrada en este Juzgado en esa misma fecha bajo el Nº 2325, en la cual señala que es arrendatario del anexo que forma parte del inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, Calle 134, Casa N° 98-30, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual convino a través de un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 3.584.570 que la fecha y el lugar del pago del canon equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) sería los días cinco (05) siguientes al vencimiento del mes en la vivienda ubicada en la Urbanización Los Sauces, Calle 134, Casa N° 98-31, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, frente al inmueble arrendado; 2) Que el 05 de marzo de 2007 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de febrero al 05 de marzo de 2007; 3) Que el 09 de abril de 2007 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de marzo al 05 de abril de 2007; 4) Que la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA GONZALEZ, asistida de abogado solicitó la entrega del dinero consignado hasta esa fecha, actuación con la cual quedó evidenciada la notificación de la beneficiaria del procedimiento (aquí parte actora); 5) Que el 14 de mayo de 2007, el apoderado judicial del consignante (aquí parte demandada) agregó una Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia de este estado, en la cual se estableció que el canon máximo fijado para el inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, Calle 134, Casa N° 98-30, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 563,30), diligencia en la que además el mencionado abogado señala que a su representado solo le corresponde la cantidad de CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100,76), cantidad ésta que a su vez es la peticionada por la parte actora en su demanda; 6) Que el 28 de mayo de 2007 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de abril al 05 de mayo de 2007; 7) Que el 04 de Julio de 2007 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de mayo al 05 de junio de 2007; 8) Que el 04 de Julio de 2007 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de junio al 05 de Julio de 2007; 9) Que el 12 de septiembre de 2007 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de Agosto al 05 de septiembre de 2007; 10) Que el 17 de septiembre de 2007 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de septiembre al 05 de octubre de 2007; 11) Que el 03 de diciembre de 2007 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de octubre al 05 de noviembre de 2007; 11) Que el 03 de diciembre de 2007 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de noviembre al 05 de diciembre de 2007; 12) Que el 03 de diciembre de 2007 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de diciembre 2007 al 05 de enero de 2008; 13) Que el 13 de febrero de 2008 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de enero al 05 de febrero de 2008; 14) Que el 13 de febrero de 2008 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de febrero al 05 de marzo de 2008; 15) Que el 10 de marzo de 2008 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de marzo al 05 de abril de 2008; 16) Que el 12 de mayo de 2008 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de abril al 05 de mayo de 2008; 17) Que el 12 de mayo de 2008 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de mayo al 05 de junio de 2008; 18) Que el 28 de Julio de 2008 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de junio al 05 de Julio de 2008; 19) Que el 28 de Julio de 2008 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de Julio al 05 de Agosto de 2008; 20) Que el 28 de Julio de 2008 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de Agosto al 05 de septiembre de 2008; 21) Que el 07 de enero de 2009 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de septiembre al 05 de octubre de 2008; 22) Que el 07 de enero de 2009 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de octubre al 05 de noviembre de 2008; 23) Que el 07 de enero de 2009 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de noviembre al 05 de diciembre de 2008; 24) Que el 20 de febrero de 2009 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de diciembre de 2008 al 05 de enero de 2009; 25) Que el 20 de febrero de 2009 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de enero al 05 de febrero de 2009; 26) Que el 20 de febrero de 2009 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de febrero al 05 de marzo de 2009; 27) Que el 20 de febrero de 2009 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de marzo al 05 de abril de 2009; 28) Que el 11 de mayo de 2009 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de abril al 05 de mayo de 2009 y; 29) Que el 11 de mayo de 2009 consignó el pago correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de mayo al 05 de junio de 2009. Así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes a los folio 161 al 185 consignadas por la parte demandante, este tribunal los desecha por cuanto los mismos están carentes de firmas y se manifiestan así como parte de los alegatos plasmados en su demanda y por lo tanto no son idóneos para demostrar hechos controvertidos, independientemente de la carga procesal de la parte demandada de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, hay que recordar que en Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. Precisamente con base a ese principio de la distribución de la carga de la prueba, hay que determinar en que consistían los hechos a probar por ambas partes. Con respecto a la parte actora, era de impretermitible cumplimiento la determinación de la relación arrendaticia entre ambas partes, el monto del canon y las oportunidades pactadas para su pago; y con respecto a la parte demandada (solo en el supuesto de que el demandante cumpliera con su carga), probar el hecho liberador del pago de los cánones.
En virtud de lo anterior, y luego de analizado todo el material probatorio en los términos establecidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda de la existencia de un vínculo arrendaticio verbal entre la ciudadana: CARMEN OMAIRA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.584.570 y el ciudadano JOSE LUIS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.046.929, en el cual si bien se pactó un canon por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por mensualidades vencidas pagaderos los días cinco (05) siguientes al vencimiento del mes en la vivienda ubicada en la Urbanización Los Sauces, Calle 134, Casa N° 98-31, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, frente al inmueble arrendado ubicado en la Urbanización Los Sauces, Calle 134, Casa N° 98-30, se consignó una Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia de este estado, en la cual se estableció que el canon máximo fijado era la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 563,30), pero que de acuerdo a lo señalado por el abogado que representa en el Expediente de Consignaciones al aquí parte demandada solo le corresponde la cantidad de CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100,76), cantidad ésta que a su vez es la peticionada por la parte actora en su demanda, con lo cual queda evidenciado que es éste el monto del canon mensual a pagar. Así se declara y decide.
Ahora bien, el problema no surge por la falta de pago propiamente dicho habida cuenta de que los mismos se encuentran acreditados en el Expediente Nº 2325 de consignaciones arrendaticias llevado por este Juzgado, salvo el mes de Julio de 2007 que va desde el 05 de Julio al 05 de Agosto de 2007, ya que es el único mes en el cual el deudor (aquí demandado) no presentó escrito de consignación y en consecuencia el Juzgado no le emitió recibo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1302 y 1304 del Código Civil referentes a las normas de imputación de los pagos, sino en la extemporaneidad de los mismos porque a decir de la parte actora no los hizo en el lapso de 15 días continuos concedidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, luego de haber analizado todas y cada una de las consignaciones realizadas, es menester recordar que la procedencia de la causal contenida en el literal a) del artículo 34 eiusdem impone que se adeuden dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que en el caso de marras era necesario que transcurriera ese lapso de tiempo más los 15 días continuos concedidos en el artículo 51 ya citado. Bajo esa óptica de la situación, este tribunal observa que los meses en los cuales hubo retraso en el pago pero no se acumularon en los términos indicados para que proceda la causal de desalojo son los siguientes: abril y octubre de 2007, junio de 2008, noviembre y diciembre de 2009. Asimismo, se observa que también hubo pagos por adelantado en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2007, febrero, marzo, mayo, Julio y Agosto de 2008; y febrero, marzo y mayo de 2009. No obstante lo anterior, hubo dos (02) mensualidades que si se dejaron de consignar oportunamente, como son septiembre y octubre de 2008, habida consideración de que el primero tenía para depositarlo hasta el 20 de octubre de 2008, tomando en cuenta que la mensualidad corría desde el 05 de septiembre hasta el 05 de octubre de 2008, y el segundo tenía para depositarlo hasta el 20 de noviembre de 2008, tomando en cuenta que las mensualidades corrían desde el 05 de septiembre hasta el 05 de octubre de 2008 y desde el 05 de octubre hasta el 05 de noviembre de 2008, respectivamente, que sumándole los 15 días previstos en el artículo 51 Ibidem alcanzan hasta las fechas indicadas, y tanto los escritos de consignación presentados el 07 de enero de 2009 y los depósitos que acreditan las mismas, de fecha 10 de diciembre de 2008 referentes a esas mensualidades son evidentemente extemporáneos a las oportunidades de pago que tanto su pacto verbal como la ley le brindan, incurriendo en consecuencia en el supuesto de procedencia de la pretensión de desalojo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es la tempestividad del pago del canon, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y condenarlo al pago de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, desde abril de 2007 hasta abril de 2009, ambos meses inclusive, por un total de DOS MIL QUINIENTOS DICIENUEVE BOLIVARES (Bs. 2.519,00) calculados en CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100,76) cada uno, más la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1712,92) correspondientes a los meses desde mayo 2009 hasta septiembre de 2010, ambos inclusive; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo en el buen estado en que fue recibido por la arrendataria, todo de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara y decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por Abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.364.198, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.371, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: CARMEN OMAIRA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.584.570 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE LUIS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.046.929, y de este domicilio. SEGUNDO: se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, suficientemente mencionado en autos, y se condena igualmente a hacer la inmediata entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, Calle 134, Casa N° 98-30, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa 98-31 de la calle 134-A, en 13,90 mts; SUR: Con la calle 134 que es su frente, en 13,90 mts; ESTE: Con la casa 98-20 de la calle 134, en 16,00 mts y; OESTE: Con la casa 98-40 de la calle 134, en 16,00 mts, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios. TERCERO: Al pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, desde abril de 2007 hasta abril de 2009, ambos meses inclusive, por un total de DOS MIL QUINIENTOS DICIENUEVE BOLIVARES (Bs. 2.519,oo) calculados en CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100,76) cada uno, más la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.712,92) correspondientes a los meses desde mayo 2009 hasta septiembre de 2010, ambos inclusive, por concepto de indemnización.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 24 de septiembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

Exp. N° 7481
MMG/mr