REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de septiembre de 2010

200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8129

DEMANDANTE: MARILENA ASENCION ROMERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.845, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: MIGUEL JOSE DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO, ROSEMARY DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO y MARYROSE DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.365.207, V- 14.982.526 y V- 14.982.528 respectivamente, asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, Inpreabogado N° 27.236 y de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana MARILENA ASENCION ROMERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.150.845, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MIGUEL JOSE DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO, ROSEMARY DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO y MARYROSE DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.365.207, V- 14.982.526 y V- 14.982.528 respectivamente, el primero de los nombrados soltero y las dos últimas de estado civil casadas, todos de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.236, interpuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que la pretensión de la actora, es el pago de los daños y perjuicios, presuntamente causados por INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA), en virtud de que le solicitan el reintegro de una cantidad de dinero que fuera depositada a favor del De Cujus MIGUEL RAMON HERNANDEZ BRICEÑO, quien se desempeñaba en vida como Instructor del INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA) en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la que duró treinta (30) años laborando, y para la fecha de su muerte, ya tenia 16 años jubilado; alegando que fue su esposo legítimo, y padre legítimo de MIGUEL JOSE DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO, ROSEMARY DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO y MARYROSE DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO, ya identificados; actuando con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso-administrativa, sancionada en sesión del día 15 de Diciembre de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, la cual establece en su capitulo III, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí estima quien suscribe que es necesario transcribir el articulo de la referida Ley de donde se evidencia claramente el fundamento de la presente decisión.
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.

Del numeral 1° del citado artículo se desprende, que se estableció de manera taxativa, lo relativo a las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de demandas en las cuales intervengan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad y en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA, es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Poder Popular para la Economía Comunal, es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal no es competente para conocer en la presente causa, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo. Y Así se declara y decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y se ordena su remisión en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 23 de septiembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

MMG/MR/rem.-