REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8047
DEMANDANTE:MARYSET MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.078.262, debidamente asistida por el ciudadano DANIEL EDUARDO BAZAN, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 14.975.
DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA ALVIZU ESTRAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.985 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA (CON LUGAR)
En fecha 29 de Junio de 2010, la ciudadana MARYSET MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.078.262, debidamente asistida por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 14.975, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA ALVIZU ESTRAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.116.985 y de este domicilio. En fecha 01 de Julio de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 08 de Julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 27 de Julio de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente a la ciudadana MARLENE JOSEFINA ALVIZU ESTRAÑO, demandada en autos.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 08 de Julio de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
CAPITULO II
DECISION
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARYSET MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.078.262, debidamente asistida por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 14.975, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA ALVIZU ESTRAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.116.985 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO verbal celebrado entre las ciudadanas MARYSET MORA y MARLENE JOSEFINA ALVIZU ESTRAÑO, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por un anexo marcado 2, que forma parte del inmueble ubicado en el Municipio Naguanagua, Barrio Tarapio, Calle Los Chorros, Casa N° 109-A-65, Estado Carabobo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo, de 2010, más la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2010, todos a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 23 de septiembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/rem.-
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