REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8120
DEMANDANTE: JESUS CALDERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.245, e inscrito en el Inpreabogado No. 48.979, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Ciudadana CANDIDA AURORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-379.901 de este domicilio.
DEMANDADA: DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.942.307 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.



Por recibida y vista la demanda que antecede por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el abogado JESUS CALDERON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.286.245 e inscrito en el Inpreabogado No. 48.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA AURORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.245, en contra de la ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.942.307 y de este domicilio; este Tribunal observa que el actor en el libelo de demanda expresa textualmente que:
“… Dicho último contrato fue convenido entre las partes por un plazo fijo de seis (6) meses contados a partir del 15 de febrero de 2008, tal como lo establece la Cláusula Tercera respectiva, prorrogable legalmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; caso en el cual el contrato se prorrogaría legalmente por el término previsto en la ley, siéndole aplicable a la prórroga las mismas Cláusulas del contrato original. Llegado el vencimiento del término del contrato, esto es, el 14 de Agosto de 2.008, operó de pleno derecho la ya citada prórroga legal, la cual para el caso, fue de dos (2) años que definitiva y fatalmente, se cumplieron el 14 de Agosto de 2.010, fecha esta en la cual la demandada debió como era su obligación, entregar materialmente el inmueble que le fue dado en arrendamiento”. (Subrayado de este Tribunal)

Por lo quien suscribe estima necesario transcribir el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuesta por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (Subrayado de este Tribunal)

Y como quiera que al folio 23 se evidencia que la parte actora presentó la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipios, 12 de agosto de 2010, fecha en la cual estaba en curso y vigente la prórroga legal; es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, este Tribunal considera necesario, traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

Con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, quien suscribe considera que en el caso bajo estudio lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda. Y así se declara y decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el abogado en ejercicio JESUS CALDERA MARIN, inscrito en el Inpreabogado No. 48.979, actuando en nombre y representación de la ciudadana CANDIDA AURORA GARCIA, en contra de la ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 21 de septiembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO
Exp N° 8120
MMG/mr/cmnt.