REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.897

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: CARLOS FELIPE ALVIZU, no identificado en autos, apoderado de ÁLVARO AGUSTÍN MIJARES TOVAR, no identificado en autos

RECUSADA: Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Conoce este Tribunal Superior de la recusación propuesta por el abogado Carlos Felipe Alvizu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvaro Agustin Mijares Tovar, en contra de la abogada Odalis Maria Parada Márquez, Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerarla incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, se le dio entrada en los libros respectivos y se fijó el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.
Sustanciada la presente incidencia, procede esta instancia a decidir la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“Visto el auto que antecede de fecha 07-07-10 así como el del 29-06-10, los cuales constituyen opinión anticipada adversa; con todo respeto y la debida consideración, la recuso de seguir conociendo y se remita el expediente todo conforme al ordinal 15 del art. 82 del C.P.C.”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte la Jueza recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“El abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO AGUSTIN MIJARES TOVAR, mediante diligencia antes indicada procede a presentarme personalmente recusación de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que no continué conociendo la causa por considerar que emití opinión anticipada y adversa en su contra con el contenido de los autos de fecha 29-06-2010 y 07-07-2010, que corren a los folios 66 y 68 del expediente.
Ahora bien, cabe destacar que los autos a que hace referencia el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, son autos de mero tramite donde como directora del proceso sustancie la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso que merecen los justiciables y en ninguno de los dos autos emito opinión del fondo del asunto ya que la presenta causa es con ocasión a la demanda por SANEAMIENTO POR EVICCION TOTAL (Juicio Ordinario) que incoara el ciudadano ALVARO AGUSTIN MIJARES TOVAR, asistido y posteriormente representado por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en contra del ciudadano REGINO JOSE MORALES ESTARQUE y en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR C.A, representada por el ciudadano JOSEPH ANTOINE FEGHALI MOUBARAK; en este sentido me permito hacer del conocimiento que soy garante de la constitución y las leyes e imparcial al momento de tomar las decisiones y considero que la presente recusación no tiene asidero jurídico por no proceder bajo ningún concepto, ya que no emito opinión adelantada en ninguna de las causa que tramito, no estoy incursa en ninguna causal de recusación ni debo inhibirme en el presente caso, todo de conformidad con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil.”

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

En este sentido, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Resulta oportuno destacar que el prejuzgamiento como causal de recusación debe contener una opinión expresada en forma concreta y adelantada, vale decir, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Aunado a ello, la opinión debe versar sobre la pendencia sometida a conocimiento del funcionario judicial recusado, sea una incidencia o el mérito de la controversia.

La parte recusante alega que el presunto prejuzgamiento se encuentra en los autos de fechas 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2010 que corren insertos a los autos y son del tenor siguiente:

“Vencido como se encuentra el lapso de avocamiento, el Tribunal a los fines de proveer, acuerda dejar transcurrir el lapso de Nueve (9) días de despacho para la culminación del lapso de promoción de pruebas, contados a partir del primer día de despacho siguiente a este, todo conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil”.

“Vista la diligencia presentada en fecha 06-07-2010 por el Abogado Carlos Felipe Alvizu, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a la ciudadana Jueza de este Tribunal se INHIBA y no continué conociendo la presente causa y APELA del auto de este Juzgado de fecha 29-06-2010; este Tribunal niega lo solicitado en virtud de ser una facultad-deber del juez de inhibirse cuando considere que se encuentre inmerso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente que le soliciten la inhibición de las causas que tramita, ya que las partes cuentan con la figura jurídica procesal del Recusación; así mismo se niega la apelación del auto de fecha 29-06-2010 por tratarse de un auto de mero tramite tal como lo establece el articulo 310 eiusdem.” (SIC)

No indica la parte recusante si la pendencia sobre la que hubo presunto adelanto de opinión por parte de la Juez se trataba de una incidencia, omisión que esta superioridad está impedida de suplir conforme al principio dispositivo de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por otra parte, del contenido de los autos trascritos no se desprende opinión alguna sobre el mérito de la pendencia sometida a conocimiento de la Juez recusada, que es la procedencia o no de la pretensión de saneamiento por causa de evicción, toda vez que el primero de los autos establece unos lapsos procesales y el segundo de ellos niega escuchar un recurso de apelación y una solicitud de inhibición, lo que nada guarda relación con el mérito de la controversia, lo que determina la improcedencia de la recusación planteada, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO AGUSTIN MIJARES TOVAR en contra de la abogada ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.897
JAM/DE/MDC