REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.894
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A. no identificada en autos
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COLANTA Ltda. Colombia, no identificada en autos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, expresando:
“Yo, Isabel Cristina Cabrera De Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue revisado expediente N° 21.590, nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana PAOLA DE ALOE DE ESPADILIERO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.920.179, en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A., asistida por la Abogada YAJAIRA MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.104, en contra de la COOPERATIVA COLANTA Ltda. Colombia; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaría del Tribunal en los términos que a continuación se expresa: a fin de mejor ilustración de mi alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente N° 02-2403
…omissis…

En virtud de lo señalado por la sentencias antes transcrita es por lo que me inhibo de seguir sustanciando la presente causa, en razón de que el Abogado JHONNY VÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.646, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad COOPERATIVA COLANTA LTDA, debido a que este abogado se presento en fecha 01 de Julio del presente año a este Tribunal diciendo que yo estaba parcializada con su contra parte ya que había tenido conocimiento que la sentencia definitiva de la presente causa iba a salir a su favor, de tal manera que esta actitud y las palabras expresadas obraron en mí, de tal forma que me han hecho perder mi imparcialidad y me han producido gran malestar que conllevaron a no querer seguir conociendo de esta causa ni ninguna otra donde actúe el Abogado JHONNY VÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.646, lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse…” (SIC).

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, afirmando haber perdido su imparcialidad, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez.

En este sentido, se observa que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.894.
JAM/DE/MDC