REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.884
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MERCEDES OCHOA NEYRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.150.774
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYSI NAVAS FIGUEREDO y LEWIS STOFIKM, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.110 y 32.954, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN UNIMOVIL C.A., no identificada en autos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO MEJIAS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, expresando:
“Yo, Isabel Cristina Cabrera De Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue revisado expediente N° 19.107, nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana LUZ MERECDES OCHOA NEYRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.150.774, mediante sus apoderados judiciales los Abogados DAYSI NAVAS FIGUEREDO y LEWIS STOFIKM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.110 y 32.954, respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN UNIMOVIL C.A., mediante su apoderado judicial el abogado MARIO MEJIAS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.140; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaría del Tribunal en los términos que a continuación se expresa:
A fin de mejor ilustración de mi alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente N° 02-2403…
…omissis…

Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que se trata de un expediente en el cual actúa el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.954, y con el cual han ocurrido hechos que fundamentan la presente inhibición y estos son los siguientes:

En fecha 12 de Mayo de 2010, fue intentado por la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.034, debida mente asistida por los Abogados BETSAIDA PACHECO y LEWIS STOFIKM, Hijo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 39.715 y 32.954, respectivamente, interpusieron acción mero declarativa de títulos de propiedad sobre bienes determinados, en contra del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, a la cual este Tribunal le asigno el Nº 23.970, y la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 17 de Mayo de 2010.

En fecha 06 de Julio de 2010, el abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM, Hijo inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.954, introdujo en el mismo expediente Nº 23.970 (nomenclatura de este Tribunal), Recurso de Amparo sobrevenido en contra del auto de inadmisibilidad de fecha 17 de Mayo de 2010, para que por conducto o por medio de este Tribunal sea remitido al Tribunal Distribuidor Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, y que junto con el citado amparo sea remitido el presente expediente judicial contentivo de las actuaciones inherentes al objeto de la delación, tanto por economía procesal, como por celeridad e inmediatez.

Al analizar y revisar las actas que conforman el escrito de Amparo Constitucional, presentado por el Abogado LEWIS STOFIKM, inscrito e el INPREABOGADO bajo el Nº 32.954, contra el auto dictado en fecha 17 de Mayo del presente año en la cual se declara la inadmisibilidad de la Acción Mero Declarativa de Títulos de Propiedad Sobre Bienes Determinados, intentada por el referido abogado quien señala en el escrito de Amparo Constitucional lo siguiente sobre mi persona:
<…En fecha 17 de Mayo de 2010 declaró INADMISIBLE la demanda intentada por mi distinguida conferente en contra del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CÁRDENAS, en lo que me parece una decisión cuestionable, jurídica y procesalmente, muy especialmente con vista a los derechos constitucionales que resultaron menoscabados y vulnerados por la actitud denegatoria del órgano jurisdiccional en cabeza de su directora. Derecho tales como, el derecho al debido proceso y a la defensa, a la tutela judicial eficaz, el derecho a acceder a los órganos administradores de justicia, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la justicia. Todos esos derechos resultaron defenestrados al unísono, violentados en el busilis mismo de sus finalidades supra legales. Es obvio que, que la jueza del Tribunal en referencia, se sustrajo del cumplimiento de su deber en el contexto de los principios que gobiernan la admisibilidad de la demanda, de las demandas en general. Con ello, al negársele admisión (bajo los pretendidos argumentos que izo y enarboló la jueza, en medio de un inexcusable error de derecho, grave, contraventor del orden positivo adjetivo) se creó una situación antijurídica de dimensión inatendible y contra legem…>

En virtud de lo señalado por la sentencia antes transcrita y los alegatos hechos por el Abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.954, en la Acción de Amparo Constitucional intentada, es por lo cual hace que vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en razón del gran malestar que me genera lo expresado por el referido abogado, y asimismo deseo señalar, que jamás he violado los derechos constitucionales de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio en tal sentido, el abogado hoy accionante en amparo contra el auto de inadmisibilidad dictado por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2010, posee otros recursos judiciales procesales breves contra el auto de inadmisibilidad cual es la apelación y no proferir epítetos denigrantes en contra de mi persona, alegando que guarda por mi el debido respeto, esta situación ha ocasionado en mi fuero interno tal malestar que no deseo seguir conociendo las causas en las cuales sea parte o de alguna manera participe el Abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.954, por lo cual solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse…” (SIC).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010 el abogado LEWIS STOFIKM allana a la Jueza inhibida en los siguientes términos:
“Manifiesto mi conformidad con que la jueza Isabel Cabrera siga conociendo esta y todas las causas donde yo sea litigante, parte o interviniente. Declaro que en nada tengo queja alguna de su amable persona ni de ella como funcionaria, y me extraña que se haya ofendido cuando siempre fui obsequioso en mi discurso. A todo evento le ofrezco mis disculpas y le pido perdón si hube ofenderla, seguro no fue adrede ni a propósito, ni me movieron intenciones malsanas, salvo el ejercicio diligente de las facultades procesales. Es todo, por fuerza de lo cual allano a la jueza de autos.”

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, la Juez inhibida insiste en no estar dispuesta a seguir conociendo de las causas donde actúe el referido abogado.

El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por lo cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. (Obra citada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Arístides Rengel Romberg, Tomo I, página 417)

El allanamiento no obliga al funcionario inhibido a continuar conociendo del juicio, ya que puede manifestar en el lapso perentorio establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, salvo que se trate de los impedimentos que según el artículo 85 ejusdem, no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento, casos en los cuales se compromete la seriedad y el decoro de la administración de justicia.

En el caso de marras, la Juez inhibida manifestó expresamente que no estaba dispuesta seguir conociendo de la causa.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia se inhibe de conocer la causa, bajo el siguiente argumento:
“esta situación ha ocasionado en mi fuero interno tal malestar que no deseo seguir conociendo las causas en las cuales sea parte o de alguna manera participe el Abogado LEWIS STOFIKM…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez; en este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal. ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.884.
JAM/DE/MDC