REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.815
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
PARTE DEMANDANTE: RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.350.147
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.516 y 110.941, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY ARROCHA de PERDOMO, españoles, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 171.245 y 629.901, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: FANNY LOURDES ESCALONA de ANGOLA y ELIZABETH ACOSTA de HOSPEDALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.246 y 55.285, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 7 de julio de 2010, ambas partes consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes y en fecha 19 de julio del mismo año presentaron escrito de observaciones.

Por auto del 20 de julio de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de los autos dictados el 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncian sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, así como la oposición formulada a las mismas.

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada mediante escrito del 23 de abril de 2010, promueve pruebas en el juicio, invocando en el capítulo I del referido escrito, el mérito favorable de los autos y los instrumentos consignados por la demandante junto con el libelo de demanda; promueve en el capítulo II documentales contentivas de estados de cuenta, contrato de opción de compra-venta; recibos de pago; copias fotostáticas de cheques; copia certificada de acta constitutiva; copia fotostática de registro de información fiscal; constancia de residencia y de última residencia; expedientes contentivos de solicitud de declaración de únicos y universales herederos y de accidente de tránsito; copia simple de permiso sanitario; copias certificadas de permiso de traslado y acta de defunción; facturas y; contrato de servicio.

En el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes solicitando información a las entidades bancarias: Banco Federal, Banesco y, mercantil, sobre la existencia de alguna cuenta bancaria a nombre del ciudadano William Alfredo Perdomo Arrocha, y otros requisitos. Asimismo solicita se oficie a: Fundación Garajonay; Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Naguanagua; Administradora de la Junta de Condominio de Residencias Las Aves y; Jefatura de la Sección de Investigaciones Penales de Accidente de Tránsito Terrestre.

Promueve en el capítulo IV inspección judicial y, en el capítulo V promueve la prueba de testigo, solicitando la declaración de los ciudadanos Belkis Elena Gómez Solórzano; Luis Alejandro Millán García; Nathali Carolina Ruiz Hohep; Carmen Hortensia Acosta; Ángel Eloy Acosta; Lisett Marisela Ojeda Torres; Deborhat Dayarelis Contreras; Iliana Teresa Quiñones Araguren; José Ramón Ramírez Valerio; María Isolina Lera de Álvarez; Yura Margarita Riera Señinez; Norka Fuenmayor Arrieta; José Manuel Milano Macea; José Ángel Milano Macea y; Oswaldo Alfredo Mendoza Vegas.

La parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, impugnando los documentos promovidos en el capítulo II, considerando que los mismos son inadmisibles e impertinentes, por haber sido consignados en copias fotostáticas simples; que en las copias de los estados de cuentas promovidos, no se evidencian sellos, ni firmas que los avalen; que el promovente nunca invocó, reprodujo y opuso dichos documentos; que no indicó el objeto de la prueba y; que son documentos emanados de terceros.

En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III, esgrime que la parte demandada no promueve correctamente el medio probatorio, ya que en su decir no indica cuales son las agencias o sucursales de las entidades bancarias a las que solicita se oficie, ni tampoco indica la dirección de los sitios donde hay que oficiar y, que los promovente no establecieron cual era el objeto de la prueba, considerando que la misma debe ser declarada inadmisible.

Finalmente relata que debe ser declarada inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por los demandados en el capítulo IV, en virtud de que los mismos no señalaron el objeto de la prueba impidiendo el control de la prueba, considerando que la misma es imprecisa y; en relación al capítulo V contentivo de la prueba de testigos, alega igualmente que los demandados no indican que pretenden probar, y no mencionan cual es el fundamento legal para promoveros desconociéndose sí son promovidos como testigos instrumentales, ordinarios o han sido llamados para ratificar algún documento.




El Tribunal de Primera Instancia mediante decisión del 06 de mayo de 2010, declara improcedente la oposición a pruebas formulada por la parte demandante, desechando los alegatos esgrimidos por la misma señalando que:
“…De la revisión minuciosa de dicho escrito se evidencia que en cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del escrito de oposición, el opositor se limita a impugnar dichas pruebas, lo que no constituye en si oposición alguna, siendo decidida dicha impugnación en la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa.
Respecto a los particulares CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito de oposición, se observa que el opositor no acusa manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas a las cuales se opone…”

Por auto de esa misma fecha, el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, declarando admisible las promovidas en el capítulo I y II del escrito de pruebas, contentiva de las actas procesales y documentales y; admisible la prueba de informes promovida en el capítulo III, declarando admisible la relacionada a las entidades bancarias; inadmisible por imprecisas, la contentiva a la Fundación Garajonay y la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Naguanagua; admisible la referida a la Administradora de la Junta de Condominio de Residencias Las Aves e; inadmisible la relacionada con la Jefatura de la Sección de Investigaciones Penales de Accidente de Tránsito Terrestre, por convertir la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por los demandados en el capítulo IV, el Tribunal de Primera Instancia la declara inadmisible por imprecisa y; declara admisible la prueba de testigos promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, fijando lapsos para la oportunidad de la declaración de los mismos.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte demandante señala que el Tribunal de Primera Instancia al momento de admitir las pruebas de informes y testigos promovidas por la demandada, asume la defensa de la misma y suple las deficiencias que tuvo la parte promovente, complementando en relación a la prueba de informes las direcciones indicadas, incluyéndole el municipio y el estado de las mismas y; en cuanto a la prueba de testigo, que se evidencia la falta de técnica jurídica de los demandados, toda vez que por ningún lado señala bajo que precepto legal promueve la prueba, así como tampoco el carácter con el cual han sido promovidos los testigos, lo que hace a dicha prueba inadmisible por imprecisa e indeterminada, sin embargo, la Juez procedió a admitirla entendiéndola como si fuera una prueba de testigo ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, respecto a los testigos ciudadanos Julio Perdomo Bello y Ana Nieves Perdomo Arrocha, la Juez los catalogó como una prueba de testigo para ratificar el contenido y firma de un documento marcado con la letra “O”, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem, lo que en su decir demuestra la falta de parcialidad e interés de la Juez, considerando que se evidencia una violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala que la Juez de Primera Instancia demuestra ignorancia en cuanto al conocimiento que tiene del derecho, toda vez que la esencia de la ratificación del contenido y firma de una prueba documental, es una prueba que sólo le corresponde a los terceros que no son partes en el juicio, ni causantes en el mismo, y que por supuesto debe ser ratificado por la persona de quien emana, sin embargo la Juez admite la ratificación de contenido y firma del documento acompañado con la letra “O”, y establece que las personas llamadas a ratificar dicho documento, son el ciudadano Julio Perdomo Bello, quien es parte co-demandada en esta y causa, y la ciudadana Ana Nieves Perdomo Arrocha, quien es hija de los demandados, evidenciándose del referido documento que el mismo emana de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Naguanagua y está suscrito por la ciudadana Ámbar Boza Jiménez, en su condición de Jefe de la Oficina de Acción Vecinal, razón por la cual considera que debe ser declarada inadmisible la prueba por esta alzada.

Por su parte los demandados en su escrito de informes presentados en esta alzada argumentan que son totalmente inciertas las afirmaciones de los demandantes en relación a que en el escrito de promoción de pruebas no se expresó la razón o finalidad de las pruebas promovidas, en tal sentido señala que en el capítulo I de dicho escrito, invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el de los documentos consignados por la accionante junto con el libelo de demanda en los siguientes términos: 1) Que con la finalidad de demostrar que el De cujus William Alfredo Perdomo Arrocha, vivía en el municipio Naguanagua y no en San Diego, invocó el mérito favorable del acta de defunción; 2) Que con la finalidad de dejar clara evidencia que el referido ciudadano no vivía conjuntamente con la demandante, invocó el valor probatorio del expediente matrimonial en el cual se constata que los futuros contrayentes tenían lugares de residencia diferentes y; 3) Que con la finalidad de demostrar que el mencionado ciudadano vivía en el municipio Naguanagua, invocó el mérito favorable del contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Grupo Amazonia, C.A. y el De cujus William Alfredo Perdomo Arrocha.

Manifiesta que en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió documentales contentivas de estados de cuenta, contrato de opción de compra-venta; recibos de pago; copias fotostáticas de cheques; copia certificada de acta constitutiva; copia fotostática de registro de información fiscal; constancia de residencia y otras; expedientes contentivos de solicitud de declaración de únicos y universales herederos y de accidente de tránsito; copia simple de permiso sanitario; copias certificadas de permiso de traslado y acta de defunción; facturas y; contrato de servicio, señalando que los mismos fueron promovidos con el fin de demostrar que la demandante y el De cujus William Alfredo Perdomo Arrocha, no tenían patrimonio común; no convivían juntos y, que éste último, vivía en el municipio Naguanagua.

Que con relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III, sí indicó la dirección de las agencias o sucursales de las entidades bancarias requeridas y; que la prueba testimonial fue promovida en los términos legales correspondientes, dejando constancia que promueve dicha prueba a los fines de que los testigos declararan que la demandante y el De cujus William Alfredo Perdomo Arrocha, nunca vivieron en concubinato, ni contribuyeron juntos gastos comunes y, que en cuanto a la afirmación de que no se solicitó al juez que juramentara previamente a los testigos, considera que ese es un requisito formal del proceso y es al juez a quien le corresponde tal exigencia.

Ahora bien, la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas documentales relativas a “unos supuestos estados de cuenta” por cuanto no son oponibles a su representada y por no indicar el objeto de la prueba.
Al efecto observa esta superioridad que para resolver si la prueba documental en referencia es oponible o no a la demandante, es menester analizar su naturaleza jurídica, actividad propia de la valoración del medio de prueba que tendrá lugar en la sentencia de mérito y que por tanto no es susceptible de ser analizada en esta etapa del proceso, en donde sólo se debe analizar la legalidad y pertinencia de la prueba a los efectos de su admisión o no. Aunado a ello, al momento de promover la prueba a cuya admisión se opone el demandante, se expreso: “Con el objeto de que quede demostrado que la demandante y el de- cujus nunca tuvieron un patrimonio común y que no tenían cuentas bancarias mancomunadas o que pudieran ser movilizadas por ambos, consigno marcados A, B y C, Estados de cuenta…” saltando de bulto que el demandado indicó lo que pretende probar con este medio de prueba, resultando en consecuencia ajustado a derecho su admisión por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente tal como lo resolvió el a quo.

Igualmente la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas documentales marcada con la letra M, relativa a copia fotostática del Registro de Información Fiscal, “por tratarse de un documento en copia simple y nada aporta al tema decidendum, toda vez que la misma solo refleja el domicilio de Willian Perdomo lo cual no es objeto de este juicio.”

En este sentido, es oportuno reiterar que la naturaleza jurídica de la prueba documental es una actividad propia de la valoración del medio de prueba que tendrá lugar en la sentencia de mérito y que por tanto no es susceptible de ser analizada en esta etapa del proceso, en donde sólo se debe analizar la legalidad y pertinencia de la prueba a los efectos de su admisión o no. Respecto al argumento que es una prueba que nada aporta al thema decidendum, observa esta alzada que de la lectura del libelo de demanda y su reforma, así como del escrito de contestación a la demanda, surge como hecho controvertido por las partes que William Alfredo Perdomo y Raiza Aguilar Hurtado vivieran juntos en la urbanización la Esmeralda de San Diego, por lo que la prueba no resulta manifiestamente impertinente, siendo cónsono con el principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal su admisión, como acertadamente lo hizo la Juez a quo.


Luego la parte demandante impugna los documentos marcados N, N1, N2, N3, Ñ, O, S, T y U, así como los marcados 1, 2, 3 y 4 por que en su decir, se trata de copias fotostáticas simples y son documentos emanados de terceros, argumentos que deberá resolver la sentencia de mérito, por lo que esas pruebas son admisibles al no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, tal como fue resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.

Se opone la demandante a la prueba de informes dirigidas a las entidades bancarias Banco Federal, Banesco y Mercantil y en su escrito de informes presentados en esta alzada afirma que la Juez de Primera Instancia suple las deficiencias que tuvo la parte promovente complementando en relación a la prueba de informes las direcciones indicadas, incluyéndole el municipio y el estado de las mismas.

Para decidir esta alzada observa que ciertamente al promover la prueba el demandado no indicó el municipio y el estado en donde están ubicadas las agencias bancarias cuyos informes son requeridos, no obstante, sí indicó que se trata de la agencia del Banco Federal que se encuentra en el Centro Comercial San Diego, la agencia de Banesco que se encuentra en el Centro Comercial Metropolis y la agencia del Banco Mercantil que se encuentra en el Centro Comercial Ara.

Ahora bien, siendo del conocimiento común el municipio y la entidad federal en donde se encuentran los referidos centros comerciales, conocimiento que no escapa de los administradores de justicia; en criterio de esta superioridad no constituye una violación al principio dispositivo de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la Juez de Primera Instancia procurando conocer la verdad en los límites de su oficio, que debe ser el norte de sus actos y aplicando la sana crítica, haya admitido la prueba aún cuando no se indicó el municipio y el estado en donde se encuentran las entidades bancarias al momento de promover la prueba. Por consiguiente, en obsequio a una justicia sin formalismos inútiles como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta admisible la prueba de informes dirigida a los Bancos Federal, Banesco y Mercantil por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

También se opone la demandante a la prueba de los numerales octavo, noveno y décimo del capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandada. Al respecto cabe observar que las pruebas de informes referidas a los numerales octavo y décimo no fueron admitidas, por lo que esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, toda vez que la parte promovente de las referidas pruebas, vale decir, la demandada, no ejerció recurso de apelación.

A la prueba de informes del numeral noveno la demandante se opone por que en su decir, no se señala la dirección a la que se tendría que oficiar ni el objeto de la prueba, argumentando en sus informes presentados en esta alzada que la Juez de Primera Instancia complementa la dirección al indicar el municipio y el estado.

Se observa que al promover la prueba, la parte demandada indica cual es su objeto por lo que resulta manifiestamente infundado tal argumento, respecto a la dirección, ciertamente al promover la prueba el demandado no indicó el municipio y el estado en donde está ubicada la residencia Las Aves, sin embargo, en el mismo escrito de promoción de pruebas (folio 42), así como del escrito de contestación a la demanda (folio vto. 37) aparece que la residencia Las Aves se encuentran en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo que conforme al principio de adquisición procesal, según el cual el proceso se forma de una serie de elementos, diversos a los probatorios, que pueden aportar conocimientos al juzgador sobre los hechos investigados o controvertidos (Obra citada: Revista de Derecho Probatorio, Director Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 15, Ediciones Homero, página 54) mal podría la Juez de Primera Instancia no admitir la prueba por un exceso de formalismo ajeno a los nuevos postulados constitucionales que rigen nuestro proceso.

Igualmente se opone la demandante a la prueba de inspección judicial que no fue admitida por la Juez a quo, por lo que esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre la misma, toda vez que la parte promovente de la pruebas, vale decir, la demandada, no ejerció recurso de apelación.

Finalmente se opone la demandante a las testimoniales bajo el argumento que no dice la promovente que pretende probar con este medio de prueba.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, Expediente Nº 02-0986, atemperó el criterio sobre la necesidad de invocar el objeto de la prueba por cuanto ellas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello flexibilizó su criterio que fue reiterado en sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, Expediente Nº 05-0474, a saber:
“No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Este criterio es acogido por esta alzada, resultando concluyente que no es necesario indicar que se pretende probar con la prueba testimonial.

En su escrito de informes presentado en esta alzada, el recurrente sostiene que los testigos fueron promovidos sin indicar el carácter con que se promueven ni su basamento legal lo que en su decir impide el control de la prueba.

El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

La norma es preclara al establecer que al promoverse la prueba de testigos, el promovente debe presentar al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, sin hacer mención al carácter con que se promueven ni el basamento legal. Para esta alzada, el control de la prueba de testigos se ejercer efectivamente en el acto de su evacuación, siendo en consecuencia admisible las testimoniales promovidas por no ser pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Con relación a las testimoniales admitidas para la ratificación o no de la constancia signada con la letra “O” observa esta alzada que tal como denuncia el recurrente, uno de los testigos promovidos es el ciudadano Julio Perdomo Bello, quien es codemandado.

Conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede fabricarse sus propios medios probatorios, ya que la fuente de la que emana la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella. Aunado a eso, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de documentos privados mediante la prueba testimonial, son aquellos documentos emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, por lo que mal puede la propia parte demandada, rendir declaración como testigo para ratificar un documento emanado de ella.

En razón de lo expuesto, se declara inadmisible por ilegal la testimonial del ciudadano Julio Perdomo Bello para la ratificación o no de la constancia signada con la letra “O”, no así la de la ciudadana Ana Nieves Perdomo Arrocha, quien no es parte del presente juicio, resultando por consiguiente admisible su testimonial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, dictado el 06 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la testimonial del ciudadano Julio Perdomo Bello para la ratificación o no de la constancia signada con la letra “O”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL



Exp. Nº 12.815
JAMP/LFC/yv.