REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 29 septiembre 2010
Años: 200º y 151º
Expediente: 13.447
Parte Presuntamente Agraviada: José Presentación Saavedra Primera
Apoderadas Judiciales: Humberto Silva Pérez, Inpreabogado Nº 94.807.
Parte Presuntamente Agraviante: Transporte Sirius, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 24 mayo 2010 el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, cédula de identidad V-12.431.652, Inpreabogado Nº 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PRESENTACIÓN SAAVEDRA PRIMERA, cédula de identidad V-4.464.771, interpone pretensión de amparo constitucional contra TRANSPORTE SIRIUS, C.A.
El 26 mayo 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 07 junio 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Apoderado Judicial de Transporte Sirius, C.A.. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.
El 27 agosto 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 31 septiembre 2010.
El 31 agosto 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, cédula de identidad V-12.431.652, Inpreabogado Nº 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PRESENTACIÓN SAAVEDRA PRIMERA, cédula de identidad V-4.464.771, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado JOFFRE CHACON PERAZA, cédula de identidad V-7.091.445, Inpreabogado Nº 35.352, con carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE SIRIUS, C.A. como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Carabobo, del 16 octubre 1996, Nº 27, tomo 23-A, cual consigna en este acto en original y copia para que previa certificación por secretaria le sea devuelto el original, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia oral por un lapso que considere prudencial. El Tribunal acordó suspender la audiencia debiendo reanudarse el martes 07 septiembre 2010 a las 10:00 de la mañana.
El 07 septiembre 2010 se difiere la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en el presente procedimiento debía celebrarse hoy a las 10:00 de la mañana, para el lunes 20 de septiembre 2010, a las 10:00 de la mañana.
El 20 septiembre 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, cédula de identidad V-12.431.652, Inpreabogado Nº 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PRESENTACIÓN SAAVEDRA PRIMERA, cédula de identidad V-4.464.771, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado JOFFRE CHACON PERAZA, cédula de identidad V-7.091.445, Inpreabogado Nº 35.352, con carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE SIRIUS, C.A., parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentra presente el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad Nº 3.897.027, Inpreabogado Nº 61.653, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.
El 22 septiembre 2010 se agrega el expediente el escrito de informe de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narran los quejosos en la solicitud de amparo interpuesto que: “…el día 26 de Diciembre de 2001 nuestro representado, supra suficientemente identificado, fue contratado para prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, en el ejercicio de su profesión de chofer de Gandolas en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo de la querellada TRANSPORTE SIRIUS, C.A….(omissis)…mi representado fue despedido injustificadamente de sus labores como chofer de Gandolas en fecha 10 de Abril de 2006, …(omissis)…en virtud de la cual, con fecha 11 de Abril de 2006 el querellante …(omissis)… acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (parroquias La Candelaria, el Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo”.
Señala que el 14 julio 2006 se dicta providencia administrativa Nº 906 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (parroquias La Candelaria, el Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declara con lugar el procedimiento de multa contra Transporte Sirius, C.A., por no acatar la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.
Por último solicita que se declare con lugar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…Esta representación fiscal, una vez leída y analizada como fue la presente acción de amparo, pudo apreciar que en fecha 04/04/2009, la parte accionante interpuso amparo constitucional por la misma causa en el expediente 12.448, la cual fue declarada inadmisible el 10/06/2009, de cuya decisión se apeló, siendo enviada a la Corte el 18/05/2010, por lo tanto, se considera que el caso particular, debe regirse por lo contemplado en el artículo 6, ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte quejosa debería esperar la decisión a la cual recurrió. Aunado a lo anterior, debemos destacar que el 28/05/2007, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (parroquias La Candelaria, el Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, aplicó multa correspondiente a la entidad mercantil, Transporte Sirius, C.A., …(omissis)…, la presente solicitud de amparo constitucional por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fue recibida el 24 de mayo del 2010, pudiendo constatar de este modo que la violación constitucional invocada tiene mas de seis (6) meses”.
Por ultimo se declare la inadmisible la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6, ordinales 4º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita se ordene a Transporte Sirius, C.A. el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 906, dictada el 14 julio 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en la cual se ordena el reenganche del quejoso, José Saavedra, a su trabajo, y pago de salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal despido hasta su reenganche efectivo.
Revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el 01 julio 2006. El 27 octubre 2006, la Inspectoría del Trabajo se traslada a la sede de Transporte Sirius, C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 906, manifestando la empresa que “…no reengancharía ni cancelaría los salarios caídos al trabajador José Saavedra…”.
Visto el incumplimiento la Inspectoría del Trabajo el 28 mayo 2007 impone multa a la empresa Transporte Sirius, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde esa fecha se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuido para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo y el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa.
Así se aprecia de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, donde señala que:
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal en beneficio del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la fecha en la cual el trabajador puede recurrir al amparo constitucional es, si una vez agotado el procedimiento de multa, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono.
Es desde ese momento que comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 84-2007, dictada el 28 mayo 2007, impone multa a Transporte Sirius, C.A. por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 906, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.
Siendo así, tomando como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 28 mayo 2007, hasta el 24 de mayo julio 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omissis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo, fue el 15 julio 2009, donde nuevamente se traslada a la sede de Transportes Sirius, C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 906, dejando constancia nuevamente del incumplimiento por parte de la mencionada empresa a la orden de la Inspectoría del Trabajo. Es decir, para esa fecha el quejoso tenía conocimiento de la conducta omisiva de patrono de cumplir con la Providencia Administrativa antes referida, y no obstante ello, transcurre más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (24/05/10), por lo que se confirma la tesis de la no admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado.
En consecuencia, debe entenderse que el quejoso consiente por cuanto dejó transcurrir más de seis meses desde que se produce las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional.
En consecuencia, al no observarse que exista violaciones al orden público en la presente causa, y se trata de asunto que sólo afecta la situación jurídica subjetiva de las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, procede la no admisibilidad de la actual pretensión por este motivo, y así se declara.
Adicionalmente, se aprecia que la parte recurrente interpone pretensión de amparo constitucional ante este Tribunal el 04 abril 2009, por los mismos hechos y contra la misma parte presuntamente agraviante, la cual cursó en el expediente Nro. 12.448. Esta causa fue declarada Inadmisible por es este Tribunal en sentencia del 10 junio 2009.
Esta sentencia fue objeto de apelación por la parte recurrente, siendo remitido el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo según oficio del 18 mayo 2010, para su decisión.
Siendo así, la parte recurrente debe esperar las resultas de ese recurso de apelación. Al realizarlo, la parte recurrente incurre en la causal de no admisibilidad, artículo 6, ordinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En consecuencia, al estar pendiente de decisión una pretensión de amparo constitucional en relación a los mismos hechos en que se fundamenta la presente causa, debe este Tribunal declarar su inadmisibilidad en atención a la disposición legal supra citada. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, forzosamente declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, Inpreabogado Nro. 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SAAVEDRA, cédula de identidad V-4.464.771, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 4 y 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, cédula de identidad V-12.431.652, Inpreabogado Nº 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PRESENTACIÓN SAAVEDRA PRIMERA, cédula de identidad V-4.464.771, contra TRANSPORTE SIRIUS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 4 y 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010, a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 13.447. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 3.947/18.925, 3.948/18.926, y 3.949/18.927
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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