REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de septiembre 2010
Años: 200° y 151°

Expediente N° 12.709
Parte presuntamente agraviada: José Figueroa.
Parte presuntamente agraviante: Fondo de Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO)
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.


El 25 de mayo 2009 se recibe en este Tribunal oficio N° 05-343-334 del 20 de mayo 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, Inpreabogado N° 55.151, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FIGUEROA, cédula de identidad V-2.388.647, contra el FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO).

El 22 de junio 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 05 de octubre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Procurador General del Estado Cojedes, y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Cojedes, Gobernador del Estado Cojedes, Presidente del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO) y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 de septiembre 2010, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 16 de septiembre 2010.

El 16 de septiembre 2010 se realiza la audiencia oral y se deja constancia de que no se encuentra presente el ciudadano José Figueroa, cédula de identidad V-2.388.647, ni representación, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Yolice Delimar Ortega Moreno, cédula de identidad V-15.297.361, Inpreabogado Nº 108.038, con carácter de apoderada judicial del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO), parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando terminado el procedimiento de amparo interpuesto. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el representante judicial de la parte quejosa que celebró “…contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio a Favor del FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO)…omissis…sobre un vehículo de mi propiedad…omissis…el cual adquirí mediante crédito otorgado por el Fondo de Transporte antes mencionado, según se evidencia de CONTRATO DE PRESTAMO-FINANCIAMIENTO…”.
Alega el quejoso que el crédito para la adquisición del vehículo fue por la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Setenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 219.070,95) “…monto este que incluía tanto los interés (sic.) como la Póliza de Seguro correspondiente al primer año de funcionamiento de las unidades de transporte, siendo el crédito otorgado por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, en cuyo lapso debería mi poderdante pagar el monto total del crédito, concediéndosele además un lapso de GRACIA DE TRES (03) MESES, contados a partir desde la fecha del otorgamiento del convenio de crédito, durante este lapso de tiempo mi mandante no pagaría al Ente Financiero, Capital ni Intereses, vencido dicho lapso de gracia comenzaría la obligación para mi representado de pagar las cuotas correspondientes al pago del Crédito otorgado para la adquisición del…omissis…vehículo. Pero es el caso…omissis…que a escasos días de haberle hecho entrega formal el ente crediticio (FONTURCO) de la unidad vehicular, fue convocado mi mandante por su nuevo Presidente para que volviera a entregar el precitado vehículo con la excusa de que el recién electo gobernador del Estado Cojedes, quería mediante un acto público hacer entrega de todos las unidades mediante un proyecto ejecutado por el ente crediticio (FONTURCO), con recursos del FIDES; es por ello que realicé dicha entrega el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2008 al ente público (FONTURCO), a los fines que en acto público convocado para el 27 de Diciembre del año 2008; el ciudadano Gobernador iba a realizar dicha entrega; la cual y con respecto al vehículo de mi propiedad hasta la presente fecha no se ha realizado…”.

Además alega, fue “…engañado en su buena fe y despojado ilegalmente de manera fraudulenta y mediante un acto meramente material del ente público, de un bien de su propiedad con la agravante de que el ente crediticio hasta la presente fecha no ha emitido ninguna resolución u acto administrativo que explique en lo más mínimo la situación antes planteada y que la unidad vehicular cuyo propietario legal es mi poderdante, le fue asignada y entregada a otra persona y se encuentra circulando sin ningún tipo de restricciones, siendo mi representado a todo evento el titular como propietario del vehículo y consecuencia responsable solidario de todo lo que pueda ocasionar el mismo con motivo de su circulación…”.

El querellante alega que con tal actitud se estaría violando lo establecido en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita que “…PRIMERO: Se declare la violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el vehículo a fin de que este pueda ejercer plenamente el uso goce y disfrute del mismo. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito en nombre de mi mandante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como lo es el Derecho a la Propiedad, el cual ha sido vulnerado por este ente crediticio de manera flagrante del vehículo…por parte del FONTURCO…”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa que “…considera necesario explicar la motivación por la cual debe incoarse un amparo constitucional, ya que esta es una medida excepcional cuando no existe ningún mecanismo judicial al cual se pueda recurrir, fundamentado en la diferente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 46, expediente Nº 00-1377 del 26 de enero del 2001 y sentencia Nº 1276, expediente Nº 002551 del 19 de julio del 2002, las cuales han señalado la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existen vías ordinarias.
…omissis…
Como consecuencia de lo expuesto, esta acción de amparo constitucional es inadmisible, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a ello, debemos destacar la ausencia del quejoso en la audiencia, lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 eiusdem, este procedimiento de amparo constitucional debe declararse desistido”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la única parte asistente a la audiencia constitucional, abogada Yolice Delimar Ortega Moreno, cédula de identidad V-15.297.361, Inpreabogado Nº 108.038, con carácter de apoderada judicial del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO), y la opinión del Ministerio Público.

Sin embargo, este Juzgador, previamente, se encuentra obligado a observar que notificadas válidamente las partes, por auto del día 13 de septiembre 2010 el Tribunal fijó para el día de hoy, jueves 16 de septiembre 2010, la realización de la presente audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no concurrió la parte quejosa del amparo, parte presuntamente agraviada, ciudadano José Figueroa, cédula de identidad V-2.388.647, o persona alguna en su representación.

En consecuencia, se tiene como inasistente la parte quejosa a la audiencia constitucional celebrada, y así se decide.

La inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional tiene como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo, salvo que los hechos alegados afecten el orden público.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 1 febrero 2000, (caso José Amado Mejías), en la cual expresa:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.(Subrayado y negrilla del Tribunal)


Aplicando el anterior criterio al caso de autos considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, solo la esfera subjetiva de la recurrente.

En consecuencia, procede a dar por TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, Inpreabogado N° 55.151, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FIGUEROA, cédula de identidad V-2.388.647, contra el FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO).

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre 2010, siendo las dos (2:00) de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 12.907.
OLU/ioana.
Diarizado Nº _____