REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de septiembre 2010
Años: 200° y 151°

Expediente N° 12.553

Mediante escrito presentado el 23 de marzo 2009 por el ciudadano RICARDO JULIO DELGADO, cédula de identidad V-3.578.079, Inpreabogado Nº 22.391, actuando en nombre propio, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

El 14 de junio 2010 este Tribunal dicta decisión por la cual declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto. Se ordenó la notificación de las partes.

El 13 de agosto 2010 la abogada María de los Ángeles Reyes, cédula de identidad V-7.108.018, Inpreabogado Nº 54.854, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte querellada, y el ciudadano RICARDO JULIO DELGADO, cédula de identidad V-3.578.079, Inpreabogado Nº 22.391, actuando en nombre propio, parte querellante, consignaron escrito por el cual acuerdan transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio. Se da por recibido con entrada y agradándose a los autos.


DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN

El 13 de agosto 2010 la abogada María de los Ángeles Reyes, cédula de identidad V-7.108.018, Inpreabogado Nº 54.854, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte querellada, y el ciudadano RICARDO JULIO DELGADO, cédula de identidad V-3.578.079, Inpreabogado Nº 22.391, actuando en nombre propio, parte querellante, consignaron escrito por el cual acuerdan transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio. Se da por recibido con entrada y agradándose a los autos.

En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos por las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.




DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;

Publíquese y déjese copia.


El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente N° 12.553
OLU/ioana.
Diarizado Nº_____