REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 16 septiembre 2010
Años: 200° y 151°

El 18 febrero 2009 el abogado NELSON LEON, cédula de identidad V-7.404.068, Inpreabogado Nº 61.272, con carácter de apoderado judicial de PASTA SINDONI, C.A., presenta recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa Nº 209-08 del 12 diciembre 2008 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

El 05 marzo 2009, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 20 julio 2009, se admite recurso interpuesto.

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la instancia se extingue de pleno derecho en las causas paralizadas por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez y Jueza. Este dispositivo lega establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión, la fijación de la audiencia y la admisión de la pruebas…”

Asimismo, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Partiendo de lo expuesto, se aprecia que la figura procesal de la perención es de carácter objetivo, siendo suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y, paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimientos a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Esta figura procesal constituye mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por los sujetos procesales.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 20 julio 2009.

Observa el Tribunal que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso alguno de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

Exp. Nº 12.470
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____