REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.331.430, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SILVIO LUIS MORENO VALERO, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, MARIA ANTONIETA REYES CASTRO y EDUARDO ANTONIO QUINTERO SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.775, 141.117, 141.118, y 141.119, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.874.745 y 11.521.827, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, WILIAN DIAZ GUZMAN, SARA EDITH CARVALLO GUTIERREZ y CARLOS JOSE BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270, 22.435, 55.024, y 48.566, todos de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.594

Los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y MARIA ANTONIETA REYES CASTRO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, el 25 de enero de 2010, demandaron por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 03 de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó compulsas dirigidas a los ciudadanos accionados, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación respectiva, razón por la cual, el abogado ABIEÑ PEREIRA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el 10 de marzo de 2010, la citación de la parte demandada, mediante carteles.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de marzo de 2010, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la demandada, por carteles.
En fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó agregar los carteles que fueron consignados por la parte accionarte el 05 de abril de 2010.
El 03 de mayo de 2010, previa solicitud de la parte accionarte, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la parte accionada, a la abogada MARIANELLA GODOY, a quien se ordenó notificar.
En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva boleta a la defensora judicial designada, quien el 14 de mayo de 2010, aceptó el cargo para la cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente lo encomendado.
El 25 de mayo de 2010, previa solicitud realizada por la parte actora, el Juzgado “a-quo” ordenó librar compulsa a la abogada MARIANELLA GODOY, defensora judicial de la parte accionada, por lo que en fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó recibo debidamente firmado por la precitada abogada.
El 27 de mayo de 2010, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por los ciudadanos demandados, debidamente autenticado.
En fecha 28 de mayo de 2010, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandados, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 07 de junio de 2010, el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2010, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.
El 12 de julio de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda; contra dicha decisión apeló el 15 de julio de 2010, el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de julio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de agosto de 2010, bajo el Nro. 10.594, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 22 de septiembre de 2010, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y MARIA ANTONIETA REYES CASTRO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Nuestra representada celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, sobre un espacio de un inmueble ubicado en la Avenida Padre Alfonso, cruce con calle Silva, numero cívico 93-61, en la Parroquia Candelaria, Valencia Estado Carabobo, y que está alinderado en forma general de la siguiente manera: NACIENTE: que es su frente, con la calle Padre Alfonzo, PONIENTE: terreno que fue de Balbina Pacheco hoy de Luis Monasterios, NORTE: Casa y solar que fueron de Juan de Mata Guzmán y que hoy son o fueron de Rosalía Maldonado, y SUR: Con casa y solar que fueron de Antonio Esteves y que hoy son o fueron de Carlos García, el cual posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (198,72 mts2) aproximadamente. Dicho contrato posee una duración de un (01) año, contados a partir del día primero (01) de octubre de 2009, y con vencimiento el día treinta (30) de septiembre de 2010; Celebrado dicho contrato con los ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.874.745 y V-11.521.827, y de este domicilio. ES contrato en referencia mantiene un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, sobre la porción del inmueble signado con el numero 93-61, contrato este que acompañamos en original al presente libelo de demanda marcado con la letra "B", como instrumento fundamental de la presente acción; ahora bien, ciudadano juez, es el caso que los arrendatarios han incumplido con la clausula sexta del contrato de arrendamiento suscrito, específicamente con la obligación de entregar solvencia de todos los servicios públicos prestados al inmueble, al término de cada mes vencido y en entregar copia del mismo a la arrendadora. Asimismo ciudadano Juez, han incumplido los arrendatarios con la obligación que tienen de suscribir un contrato de servicio con la empresa que suministra el servicio eléctrico al inmueble arrendado y entregar copia del mismo a la arrendadora, teniendo esta obligación que ser cumplida dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, o sea, a partir del día 01 de octubre de 2009, debiendo haberlo cumplido hasta el día 01 de enero de 2010, acción que hasta el día de hoy 25 de enero de 2010, aun no han materializado los arrendatarios. De la misma forma ciudadano Juez, los arrendatarios han incumplido con la obligación de utilizar y ocupar el inmueble para fines comerciales, y han venido utilizándolo también para fines residenciales de la ciudadana DESIREE RINCONES y su grupo familiar, lo cual constituye un evidente incumplimiento al Contrato de Arrendamiento suscrito entre BLANCA RIVERO DE LEÓN y los ciudadanos DESIREE RINCONES y EDELWEISS COLINA, específicamente la contenida en la clausula cuarta del contrato en referencia. Todo esto ciudadano Juez, es un evidente incumplimiento de parte de los arrendatarios a sus obligaciones contractuales, quienes no han sido diligentes en el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, por k> tanto, tal y como lo describe la doctrina, no han desarrollado la conducta de un Buen Padre de Familia (Bonus Pater Familiae), conducta prudente que debe observarse en tos contratos bilaterales, tal y como lo exige nuestro legislador en el artículo 1270 del Código Civil.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en las disposiciones legales vigentes que asisten a nuestra mandante, en cuanto a derecho se refiere, de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1271, 1274, 1275, '290: 1291 del Código Civil, las clausulas cuarta, sexta y octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre nuestra mandante BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEÓN y los arrendatarios DESIREE RINCONES y EDELWEISS COLINA, y el artículo 33 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente ciudadano Juez, solicitamos que se sirva interpretar la naturaleza, el alcance y la magnitud del contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora y los arrendatarios y que acompañamos como instrumento fundamental de la presente demanda marcado con la letra "B", a fin de determinar el procedimiento a aplicar en la presente acción.
CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES
Por las razones expuestas anteriormente, es por lo que formalmente y en nombre de nuestra poderdante demandamos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las clausulas cuarta y sexta del contrato objeto de la presente acción, a los ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO… para que este tribunal le ordene la desocupación de la porción del inmueble arrendado por ellos, libre de personas y bienes, e igualmente los obligue a cancelar o a ello sean condenados: El pago de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencer hasta la expiración del término convenido, y ¡os daños y perjuicios a que hubiera lugar, de conformidad con la clausula Octava del Contrato objeto de la presente acción. Solicitamos al ciudadano Juez, se sirva admitir en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, sustanciaría y tramitaría conforme a derecho y en la definitiva declararía con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Solicitamos igualmente ciudadano Juez, se sirva cuantificar en una experticia complementaria al falto, los daños y perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de las obligaciones demandadas en la presente acción, producto de la relación arrendaticia que han mantenido los ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la indexación judicial desde la presentación de la presente demanda, hasta la sentencia definitiva…”
b) Escrito de contestación de la demandada, presentado en fecha por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO PRIMERO
En nombre y representación de mis mandantes, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos alegados y el derecho invocado, ello por ser falso de toda falsedad lo expresado por el actor en el escrito de demanda.- En consecuencia no es cierto que mis mandantes hayan incumplido con el contenido de la clausula sexta del contrato de arrendamiento, referida a que mis mandantes deben entregarle a la arrendadora solvencia de todos los servicios publicos prestados al inmueble al termino de cada vez vencido, con copia de los mismos.- Pues mis mandantes han cumplido a cabalidad con tal obligación.- En efecto se ha pagado lo relativo a los servicios de luz, agua, aseo domiciliario, pintura del inmueble y de ello se le ha entregado copia a la arrendadora.- Igualmente en nombre y representación de mis mandantes informo a este despacho que es totalmente incierto lo afirmado por el actor, consiste en que se incumplio con la obligación de suscribir un contrato de servicio con la empresa que suministra el servicio electrico.- Como quedara demostrado mis mandantes si suscribieron dicho contrato para asi cumplir con esa obligación asumida.- Por lo que respecta al uso que se le ha dado al inmueble, se informa al despacho que el mismo ha sido utilizado en base a lo determinado en el contrato asi como en base a lo indicado a las autoridades municipales.-
CAPITULO SEGUNDO
Ahora bien ciudadano Juez, el inmueble objeto de la presente accion lo constituye, un inmueble sumamente viejo y de gran vetustez, y los deterioros que presente se deben no al uso dado, sino por la vejez precisamente de la contruccion, lo cual se observa de la inspeccion ocular practicada y traida a los autos por la misma parte accionante.- De una inspeccion al inmueble se veran las caracteristicas del inmueble, el estado fisico actual, el tiempo de su construccion, podra verificarse que efectivamente, el estado actual del inmueble, es de gran deterioro, originado por la antigüedad de la construccion.- Es mas el inmueble se ha mantenido por las mejoras que se le han hecho pero que no han sido suficientes, la construccion es muy antigua y amerita de mejoras mayores que deben ser realizadas por el propietario tal cual como asi lo establece normas del codigo civil y en el mismo contrato celebrado.- Cursa por ante la Direccion de Inquilinato procedimiento de regulación intentado con posterioridad a la firma del contrato, que fijo como canon de arrendamiento la cantidad de, Cinco Mil Bolivares (Bs. 5.000,oo) por ser verdaderamente exagerado y desmedido, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el inmueble.- De manera especial, se le informa a este despacho, que en el escrito de descargo del procedimiento de regulación, la arrendadora invoca el contenido del articulo 4 letra c) el cual esta referido a viviendas unifamiliares y bifamiliares, pues al calificar el inmueble objeto de la presente regulación como un inmueble para uso habitacional (unifamiliar o bifamiliar), hay un reconocimiento del uso del inmueble y por lo tanto al ser de carácter habitacional, el mismo esta exento de incremento en el canon, a tenor del decreto dictado por el Ejecutivo nacional, el cual congela dichos incrementos, no obstante tal circunstancia, desde su inicio este inmueble, es de uso familiar, pues asi lo indica la documentacion municipal y no consta que el propietario del inmueble y a su vez arrendador, haya acudido ante el Organo Administrativo competente a solicitar el cambio de uso del inmueble y con ello violenta las ordenanzas que regulan la meteria.- Existe una gran contradiccion, se les alquila a mis mandante para uso comercial y el inmueble tiene uso habitacional.- En el escrito de descargo, el accionado le da la clasificacion que mas le conviene para el momento.- En nombre y representación de mis mandante, rechazamos los alegatos indicados en el escrito de demanda por la parte actora, referido al que dice que le arrendo a mis mandantes una porcion o espacio del inmueble, pues ciudadano Juez ello es incierto a mis mandantes se les alquilo la totalidad del inmueble distinguido con el numero 93-61 y a ello se refiere la clausula primera del contrato de arrendamiento.- Asimismo ciudadana Juez, la parte actora demanda unos daños y perjuicios, lo cual resulta improcedente e ilegal, pues a tenor de lo indicado en el articulo 340 numeral 7 del codigo de procedimiento civil, cuando se demandan daños y perjuicios, estos deben especificarse e indicar sus causas, lo que no hizo el actor.- Para conocimiento de la ciudadana Juez se le informa, que mis mandantes vienen ocupando el bien inmueble objeto de la accion de resolucion, desde hace aproximadamente once años, mediante la suscripción de contratos sucesivos.- Por lo que respecta al buen estado de mantenimiento y conservacion que dice al actor haberselo entregado a mis mandantes, pues ese estado se verifica precisamente de las reproducciones fotograficas a que hace referencia el actor en el mismo contrato de arrendamiento, en la clausula decima primera…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 12 de julio de 2010, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, mediante sus apoderadas judiciales contra los ciudadanos DESIREE RINCONES Y EDELWEISS COLINA en consecuencia:
1) Se condena a la demandante a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el abogado ABIEL PEREIRA B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 28 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, a los abogados SILVIO LUIS MORENO VALERO, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, MARIA ANTONIETA REYES CASTRO y EDUARDO ANTONIO QUINTERO SOSA, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el No. 32, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 1º de octubre de 2009, entre la accionante, ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, como arrendadora, y los accionados, ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO, como arrendatarios, de un inmueble ubicado en la Avenida Padre Alfonso, cruce con calle Silva, distinguido con el No. 93-61, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por una duración de un (1) año, contados a partir del 1º de octubre de 2009, cuyo canon de arrendamiento establecido en la Cláusula SEGUNDA, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de boleta de notificación expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le hace saber a la accionante, ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, que la co-demandada, ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA, consignó ante ese Tribunal, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), que dice adeudarle por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida Padre Alfonso, cruce con calle Silva, distinguido con el No. 93-61, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
5.- Inspección ocular extralitem practicada por el Notario Público Cuarto Interino de Valencia, en fecha 19 de noviembre de 2009, en dos inmuebles ubicados en la Avenida Padre Alfonso, cruce con calle Silva con números cívicos 93-61 y 93-67, ambos en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia sobre el fin o uso dado al inmueble sobre de encuentran arrendados los accionados de autos, así como el estado en que se encuentran los medidores de luz eléctrica; pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 07 de junio de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable a favor de su mandante, del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
2.- Invocó el mérito favorable a favor de su mandante, de la inspección ocular practicada por el Notario Público Cuarto de Valencia, en fecha 19 de noviembre de 2009.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y a la inspección ocular practicada por el Notario Público Cuarto de Valencia, en fecha 19 de noviembre de 2009, este Sentenciador advierte que, se pronunció sobre su valoración con anterioridad, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la parte demandada exhibiera la constancia expedida por la arrendadora o por sus apoderados, de haber recibido la solvencia de los servicios, o la copia de los servicios cancelados mensualmente.
Este Sentenciador observa que, la referida prueba de exhibición no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, decisión que, al no haberse interpuesto impugnación alguna, quedó firme, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la precitada prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de junio de 2010, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó e hizo valer a favor de sus representados, todo el mérito favorable que arrojan los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de Solicitud y Copia fotostática de Contrato de Suministro de Energía y Potencia Eléctrica, expedido por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, marcados “A” y “B”.
3.- Copia fotostática de un legajo de facturas y recibos de pago del servicio de agua potable y de saneamiento, emitidos por HIDROCENTRO, marcados “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Originales de tres (3) recibos de fechas 30/10/08, 30/11/08 y 30/12/08, marcados “D”; tres (3) recibos de fechas 31/01/09, 28/02/09 y 31/03/09 marcados “E”; tres recibos de fechas 30/04/09, 02/06/09 y 30/06/09, marcados “F”, por la cantidad de Bs. 1.500 c/u, y tres (3) recibos de fechas 31/07/09, 31/08/09 y 02/10/09, marcados “G” el primero de ellos por la cantidad de Bs. 1.500 y los dos restantes por la cantidad de Bs. 1.550, por concepto de alquiler de un local, a favor de la ciudadana DESIREE RINCONES.
De la revisión de los referidos instrumentos privados, se evidencia que los mismos fueron emitidos a favor de ciudadana DESIREE RINCONES, como la persona que realiza la cancelación de alquiler del local supuestamente propiedad de la accionante de autos, ciudadana BLANCA DE LEON, quien al no haberlos impugnado en forma alguna, es por lo que esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de constancia de residencia emitida por Junta Parroquial de “La Candelaria”, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 04 de febrero de 2010, en la cual hace constar que la ciudadana DESIREE DE LOS A. RINCONES, se encuentra residenciada en la Avenida Padre Alfonzo, entre Cantaura y Silva, casa No. 93-61, desde hace 11 años aproximadamente, marcada “H”.
6.- Copia fotostática de expediente No. 15.647, contentivo del procedimiento de regulación de alquiler que se sigue ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, intentado por la ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES, marcada “I”.
Este Sentenciador observa que las copias fotostáticas de los numerales 5 y 6, contentivas de la Constancia de Residencia emitida por Junta Parroquial de “La Candelaria”, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y del expediente No. 15.647, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; lo cual aunado a que las mismas no fueron impugnadas, es por lo que se le da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática del Expediente de consignaciones arrendaticias No. 1818, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, marcado “J”.
Dichas copias fotostáticas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Segundo de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde diciembre de 2009, a febrero de 2010, a favor de la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE ELON, por el inmueble ubicado en la Avenida Padre Alfonzo cruce con calle Silva, No. 93-61, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN ALZADA:
El abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 22 de septiembre de 2010, presentó un escrito contentivo de informes, consignó las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la decisión administrativa emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada D.I. 15-2010, de fecha 14 de julio de 2010.
Este Sentenciador observa que la referida copia es reproducción de un instrumento de los llamados “administrativos”, los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, y al estar subsumida dicha prueba en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE

TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, contra los ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO.
La accionante de autos demanda la resolución del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 1º de Octubre de 2009, por el incumplimiento, por parte de los ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO, de las obligaciones contenidas en las cláusulas cuarta y sexta del referido contrato, específicamente con la obligación de entregar solvencia de todos los servicios públicos prestados al inmueble, al término de cada mes vencido y en entregar copia del mismo a la arrendadora; así como también por haber incumplido los arrendatarios con la obligación que tienen de suscribir un contrato de servicio con la empresa que suministra el servicio eléctrico al inmueble arrendado y entregar copia del mismo a la arrendadora, teniendo esta obligación que ser cumplida dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, es decir, a partir del día 01 de octubre de 2009, debiendo haberlo cumplido hasta el día 01 de enero de 2010, acción que hasta el día de la interposición de la presente demanda, no se había materializado. Asimismo, alega la parte accionante, que los accionados de autos han incumplido con la obligación de utilizar y ocupar el inmueble para fines comerciales, por cuanto han venido utilizándolo también para fines residenciales de la ciudadana DESIREE RINCONES y su grupo familiar, lo cual constituye un evidente incumplimiento al Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el contenido de la cláusula cuarta del contrato en referencia; por lo que solicita se condene al pago de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencer, hasta la expiración del término convenido, y los daños y perjuicios a que hubiera lugar, de conformidad con la cláusula Octava del contrato objeto de la presente acción.
A su vez, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de los accionados de autos, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad lo expresado por el actor en el escrito de demanda, señalando que no es cierto que sus mandantes hayan incumplido con el contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, puesto que los mismos han cumplido a cabalidad con tal obligación, al haber pagado lo relativo a los servicios de luz, agua, aseo domiciliario, pintura del inmueble, entregándosele copia a la arrendadora; que es incierto lo afirmado por el actor, consiste en que se incumplió con la obligación de suscribir un contrato de servicio con la empresa que suministra el servicio eléctrico; señalando asimismo que el referido inmueble ha sido utilizado en base a lo determinado en el contrato; que cursa por ante la Dirección de Inquilinato, procedimiento de regulación intentado con posterioridad a la firma del contrato, por cuanto el canon de arrendamiento en la cantidad de Cinco Mil Bolivares (Bs. 5.000,oo) era exagerado, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el inmueble; que en el escrito de descargo del referido procedimiento de regulación, la arrendadora invoca el contenido del articulo 4 letra c) el cual esta referido a viviendas unifamiliares y bifamiliares, pues al calificar el inmueble objeto de la presente regulación como un inmueble para uso habitacional (unifamiliar o bifamiliar), hay un reconocimiento del uso del inmueble y por lo tanto al ser de carácter habitacional, el mismo esta exento de incremento en el canon, a tenor del decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual congela dichos incrementos, no obstante tal circunstancia, desde su inicio este inmueble, es de uso familiar, pues asi lo indica la documentación municipal y no consta que el propietario del inmueble y a su vez arrendador, haya acudido ante el Organo Administrativo competente a solicitar el cambio de uso del inmueble. Rechaza los alegatos indicados en el escrito de demanda por la parte actora, referidos a que a sus mandantes les fue arrendado una porción o espacio del inmueble, puesto que se les alquilo la totalidad del inmueble distinguido con el numero 93-61, lo cual fue establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento; que la parte actora demanda unos daños y perjuicios improcedentes e ilegales, por cuanto, no especificó ni indicó sus causas, a tenor de lo indicado en el articulo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada así la litis, constituyen los hechos controvertidos en la presente causa la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el incumplimiento de los arrendatarios con su obligación de entregar solvencia de todos los servicios públicos prestados al inmueble, al término de cada mes vencido y en entregar copia del mismo a la arrendadora; de suscribir un contrato de servicio con la empresa que suministra el servicio eléctrico al inmueble arrendado y entregar copia del mismo a la arrendadora; y el ocupar el inmueble arrendado para fines comerciales, por cuanto han venido utilizándolo también para fines residenciales de la ciudadana DESIREE RINCONES y su grupo familiar.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, tenemos que nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda.
Siendo necesario igualmente, traer a colación las normas contenidas en el Código Civil venezolano que regulan la materia, y en este sentido se observan el contenido de los artículos:
1.133.: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
1.134: "El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente".
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
1.592: "El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes... Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Observa este Sentenciador que constituye un hecho no controvertido la existencia de la relación locativa entre las partes en el presente juicio, ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, en su carácter de arrendadora, y ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO, en su carácter de arrendatarios; ya que el propio apoderado judicial de los accionados, en el escrito de contestación de la demanda, señala que sus mandantes: “…vienen ocupando el bien inmueble objeto de la acción de resolución, desde hace aproximadamente once años, mediante la suscripción de contratos sucesivos…”; lo que hace necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, observándose que fue acompañando al escrito libelar contrato de arrendamiento privado, de fecha 1º de octubre de 2009, valorado por esta Alzada con anterioridad, y del cual se desprende que la naturaleza del referido contrato, lo es a tiempo determinado, ya que en la cláusula TERCERA del mismo, se estableció: “…La duración del presente contrato de arrendamiento es por UN (01) AÑO fijo, contados a partir del 01 de octubre de 2009…”, el cual mantenía plena vigencia al momento de la interposición de la presente demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Señalan los apoderados actores como fundamento de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, el que los arrendatarios no han dado cumplimiento a sus obligaciones, consistentes en suscribir un contrato de servicio con la empresa que suministra el servicio eléctrico al inmueble arrendado y entregar copia del mismo a la arrendadora; así como en entregarle solvencia de todos los servicios públicos prestados al inmueble, al término de cada mes vencido; lo que hace necesario para esta Alzada, el precisar que corren a los autos, tanto el original de Solicitud y Copia fotostática de Contrato de Suministro de Energía y Potencia Eléctrica, expedido por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA; como copia fotostática de un legajo de facturas y recibos de pago del servicio de agua potable y de saneamiento, emitidos por HIDROCENTRO, valorados por esta Alzada con anterioridad; de lo que se desprende de que efectivamente los arrendatarios, hoy demandados, han cumplido con el pago de los servicios públicos; como bien lo reconoce el apoderado judicial de la accionante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, donde a su vez reconoce que desde el mes de diciembre del año 2009, y hasta la presente fecha vienen los demandados consignando judicialmente el pago del canon de arrendamiento, lo que implica, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la negativa por parte del arrendador de recibir el pago, por lo que tuvieron que recurrir a la vía judicial, a efectos de mantener su solvencia con dichos pagos, lo que redundaría en que si no le reciben el pago de los cánones, menos aún las solvencias en el pago de los servicios, lo que crea serias dudas en este Sentenciador, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecen las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En consecuencia, hace forzoso concluir que, la accionante de autos al no haber probado que los arrendatarios, incumpliesen con las obligaciones de suscribir un contrato de servicio con la empresa que suministra el servicio eléctrico al inmueble arrendado y entregar copia del mismo a la arrendadora, así como en entregarle solvencia de todos los servicios públicos prestados al inmueble; incumpliendo la parte actora por tanto, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que los precitados alegatos de incumplimiento de tales obligaciones contractuales, esgrimidos en el libelo de demanda por los apoderados judiciales de la parte actora, no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo alegado por los abogados ABIEL BRICEÑO y MARIA ANTONIETA REYES CASTRO, en su carácter de apoderados actores, como fundamento de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, consistente en que los arrendatarios no han dado cumplimiento a su obligación de utilizar y ocupar el inmueble para fines comerciales, por cuanto han venido utilizándolo también para fines residenciales de la ciudadana DESIREE RINCONES y su grupo familiar; observa este Sentenciador el procedimiento administrativo seguido por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, referente a la regulación de Alquiler del inmueble objeto de la presente causa, en el aparte signado D.I. 15-2010, del Uso Comercial, se señala que el inmueble funciona como taller de vehículo automotor, autolavado y estacionamiento, lo que conllevaría a que efectivamente los arrendatarios cumplen con el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente, que señala que el mismo debe ser ocupado para fines comerciales, y que el hecho de que en el aparte sub examine señale que existe un area en dicho inmueble utilizado para vivienda dado el uso conforme proferido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, donde señala que el uso del inmueble es residencial y comercial, trae al ánimo de este Sentenciador serias dudas, ya que el accionante afirma que el único uso que se le da al inmueble es residencial; ante tal hecho, cabe nuevamente la aplicación del referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, evidenciado como ha sido que el accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la distribución de la carga de la prueba, al no traer al ánimo de este Sentenciador elemento alguno de convicción de que efectivamente los arrendatarios incumpliesen con sus obligación contractual, relativa a la imposibilidad de servirse del inmueble con el fin para el cual se arrendó; hace forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, contra los ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia del criterio doctrinario, así como la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de julio de 2010, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de julio de 2010, por el abogado ABIEL PEREIRA B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO DE LEON, contra los ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES RINCONES LOVERA y EDELWEISS ANTONIO COLINA PRIETO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO