REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 22.212.844, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS EDUARDO COLMENARES DIAZ y MANUEL DIAZ CAPDEVILLA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 106.009 y 26.972 respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ERICK RAMON ARISMENDI Y YUSNEIDY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.528.541 y 14.715.195, respectivamente, de este domicilio.-
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
HELIO CHIRINOS FARRERA Y FRANZ MIGUEL MORALES, venezolanos, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números Nº 125.332 y 141.094 respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO.-
DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 10.585

El ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES DIAZ, en fecha 22 de octubre de 2009, demandó por Desalojo, a los ciudadanos ERICK RAMON ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de octubre de 2009, y admitiéndose en fecha 09 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en auto la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de enero de 2010, los ciudadanos ERICK RAMON ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA, asistidos en este acto por los abogados HELIO CHIRINOS FARRERA Y FRANZ MIGUEL MORALES, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2010, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 12 de julio de 2010, el abogado HELIO JOSE CHIRINOS FARRERA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de julio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de agosto de 2010, bajo el No.10.585, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO COLMENARES DIAZ, en el cual se lee:
“…Conveni de palabra con los ciudadanos ERICK RAMÓN ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA… en arrendar unas habitaciones de un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Parroquia El Socorro, avenida Soublette N° 101-74, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fechas diecisiete (17) de Octubre de 2.006 y primero (1) de Junio de 2007, respectivamente y cuya vigencia es de UN (01) año, contado a partir de las fechas de ocupación de las habitaciones, prorrogable por un período igual. El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160.000,oo), para YUSNEIDY PEÑA y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00), para ERICK RAMÓN ARISMENDI, pagaderos por mensualidades vencidas y con puntualidad, que los Arrendatarios se obligan a entregar al Arrendador los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se estableció que la insolvencia en el pago de dos mensualidades de arrendamiento, dará derecho al Arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble y el pago de los daños y perjuicios.
Sucede ciudadano Juez, que a pesar de estar claramente establecidas de común acuerdo, el canon de arrendamiento y la oportunidad para que LOS ARRENDATARIOS efectúen el pago y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales y amistosas, para que LOS ARRENDATARIOS, procedan al pago de los cánones de arrendamiento, los mismos adeudan a mi representado de plazo vencido, la cantidad de CINCO (05) mensualidades del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses del: 1.- Del Primero al Treinta de ABRIL de 2.009; 2.- Del Primero al Treinta y uno de MAYO de 2.009; 3.- Del Primero al Treinta de JUNIO DE 2.009, 4.- Del Primero al Treinta y uno de JULIO de 2.009; y 5.- Del Primero al Treinta de AGOSTO de 2.009 a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES por mes, asciende en su totalidad a la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,0o), según se evidencia de los recibos que a tal efecto, se producen, acompañan y oponen marcados "B", “C", "D", "E", "F", “G", "H" "I", "J" y "K"…
…Dispone el Articulo 34 de la Ley de de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios "Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas".
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil Vigente, "Las obligaciones principales del Arrendatario, las cuales son dos: 1.- Debe pagar la pensión De arrendamiento en los términos convenidos en el contrato y 2.- Hacer uso de la cosa arrendada como un buen padre de familia".
Por otra parte invoco el articulo 33 de la Ley de Alquileres y arrendamientos Inmobiliarios…
…Es evidente ciudadano Juez, que los Arrendatarios, ERICK RAMÓN ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA… han incumplido con su obligación principal del pago de los cánones de arrendamiento y siendo que este supuesto de hecho encuadra perfectamente bien dentro de los dispositivos legales señalados, es por lo que se hace procedente la presente reclamación, al haber incurrido LOS ARRENDATARIOS en MORA DEBITORIS y en consecuencia incumplir como se dijera, en su obligación, la principal obligación como lo es pagar el canon de arrendamiento AL ARRENDADOR, produciendo ello a mi favor, el derecho a escoger la vía para exigir a LOS ARRENDATARIOS, el desalojo de inmueble arrendado y gozando como gozo de los dispositivos legales antes mencionados, es por lo que vengo en mi nombre y representación en mi carácter de ARRENDADOR del citado inmueble, a demandar como en efecto en este acto demando, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, a los ciudadanos ERICK RAMÓN ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA, ya identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, en los siguiente: 1.-Devolverme completamente desocupado el inmueble objeto, solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al mismo y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió; 2.- Pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), suma ésta que representa en dinero efectivo los cánones de arrendamiento insolutos ya mencionados, así como también demando en mi nombre y representación, los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble a mi, tales conceptos los demando por Daños y Perjuicios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil. 3.- Convenga en pagarme los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades cuyo pago se demanda por concepto de daños y perjuicios. 4.- En pagarme las Costas causadas en el presente procedimiento…
…Pido que para el caso de resultar la sentencia a dictarse en la presente causa, favorable a mí, se ordene la corrección monetaria o indexación, sobre as cantidades que resulten condenadas a los demandados o Arrendatarios
Finalmente solicito la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley...”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos ERICK RAMON ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA, asistidos por los abogados HELIO CHIRINOS FARRERA y FRANZ MIGUEL MORALES, en los términos siguientes:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria intentada por el demandante actor, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle al actor el derecho reclamado, así mismo negamos, rechazamos y contradecimos que en ningún caso se acordó contrato de arrendamiento alguno entre nosotros y el demandante, igualmente desconocemos los recibos consignados por la parte demandante junto con el libelo marcados letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, por cuanto carecen de valor probatorio debido a que no fueron suscritos por nosotros.
Fundamentamos nuestros alegatos en los Artículos 361 y 346 ordinal 2 de Código de Procedimiento Civil, así como hacemos de la consideración de este honorable tribunal el criterio que ha venido sosteniendo la jurisprudencia venezolana sobre la materia, del cual puede concluirse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual "cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se configura en un acto jurídico o en un proceso". Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. Así también como, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal nº 18 , 1940) sostiene la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el actor concreto , y entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el demandado concreto". A todo evento jurídico alegamos la ilegitimidad del actor (legitimatio ad processum) establecida en el artículo 346 ordinal 2, ya que la parte actora no es propietaria del inmueble tal como se evidencia de la copia fotostática del documento público, que anexo en este acto marcada letra "A", así mismo carece la parte actora de autorización de los legítimos propietarios del inmueble el cual poseemos de manera pacífica, publica, no equívoca y no interrumpida, desde el día 10 de Octubre del 2.006 , lo que constituye la presente acción, una acción típicamente temeraria, ilegitima y contraria a derecho, causándonos daños y perjuicios con fundamento en el articulo 1.185 del Código Civil vigente, y hago señalamiento expreso al tribunal de los daños materiales ocasionados por el actor, siendo los daños lo siguiente: desmantelamiento de parte del techo del inmueble que ocupo, habiendo retirado gran cantidad de tejas y varias laminas de zinc, tal como se evidencia de las fotografías que anexamos marcadas letras "B" y "C" en este acto, dichos daños ascienden a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000) equivalente a 272,72 UNIDADES TRIBUTARIAS, producidos al inmueble por el actor, sin nosotros tener participación alguna, trayéndome como consecuencia gran cantidad de basura y escombros, inutilización de parte del inmueble. A todo evento la demanda no fue osadamente estimada, contradiciendo lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, y la estimamos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs 30.000) equivalente 545,45 UNIDADES TRIBUTARIAS de todo lo anterior se desprende ciudadano Juez la improcedencia de la acción intentada por la parte actora.-
CAPITULO II
PETITORIO
PRIMERO: se declare la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento que se desea hacer valer en juicio y no procede en consecuencia.
SEGUNDO: se declare la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio incoado.
TERCERO: que sea condenado al pago de coatas y costos en le presente proceso, incluido los honorarios profesionales.
CUARTO: se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.
Por ultimo solicitamos que este escrito seas agregado a los autos, sustanciando y apreciando en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”
c) Sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES DÍAZ… procediendo en carácter de apoderado de YURI ALBERTO MUÑOZ FICA… en contra de los ciudadanos ERICK RAMÓN ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA… Por: DESALOJO…
PRIMERO: Se condena a los demandados a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes y solvente en todos los servicios públicos. SEGUNDO: Se condena a pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.1.700), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos.
TERCERO: Se condena al pago de los interese moratorios, acusados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, a tenor de lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”
d) Diligencia de fecha 12 de junio de 2010, suscrita por el abogado HELIO JOSE CHIRINOS FARRERA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de julio de 2010, en el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado actor en ambos efectos, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010.
SEGUNDA .-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder conferido por el ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, a los abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES DIAZ y MANUEL DIAZ CAPDEVILLA, autenticado ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de diez (10) recibos suscritos por el ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, los cinco (5) primeros, a favor de la ciudadana YUSNEIDY PEÑA, por la cantidad de Bs. 160,00, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y los cinco (5) restantes, a favor del ciudadano ERICK RAMON ARISMENDI, por la cantidad de Bs. 180,00, marcados con las letras “G”, “H”; “I”, “J”, y “K”, por concepto de alquiler de la habitación del inmueble ubicado en la Avenida Soublette, No. 101-74, de los meses que van desde abril a agosto de 2009, a los fines de demostrar el estado de insolvencia de la pare demandada.
Este Sentenciador observa que, los referidos recibos corren insertos en el presente expediente en forma original a los folios que van desde 73 al 83, emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Fotografías marcadas “B” y “C”.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito de contestación de demanda; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 19 de enero de 2010, el abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES DIAZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original del acta No. 61, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la presencia del hoy demandante, ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, como arrendador, y la co-demandada YUSNEIDY PEÑA FARFAN, como arrendataria, y del convenimiento a que llegaron “…con relación a la problemática en materia inquilinaria planteada… con respecto a un inmueble ubicado en la Av. Soublete No. 101-74, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, evidenciándose que en ese acto ambas partes convinieron en que: “…las arrendatarias van a desocupar las habitaciones el día 01 de agosto del año 2009…”; marcada “L”.
3.- Copia fotostática del informe emitido por la División de Prevención e Investigación y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, número 043-2009, marcado “M”.
En relación a las copias fotostáticas señaladas en los numerales 2 y 3, este Sentenciador observa que las mismas, son reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio a las mencionadas copias fotostáticas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Opuso a los demandados los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda y marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, y K, correspondientes a los recibos de pago correspondientes a los meses que adeudan.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, y K, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Copia fotostática publicaciones en prensa, marcadas “N”, “O” y “P”.
Si bien es cierto que, las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, este Sentenciador observa que el contenido de las referidas publicaciones no aportan nada a la presente causa, razón por la cual desestiman dichas copias, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
6.- La testimonial de los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ SEVILLA, NIEVES CASTILLO y LUIS GAERSTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.874.286, 4.866.737 y 7.082.609, respectivamente.
Este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ SEVILLA, NIEVES CASTILLO y LUIS GAERSTE, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 22 de enero del 2010, las cuales corren agregadas a los folios 58, 59 y 60, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 22 de enero de 2010, el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- La testimonial de los ciudadanos GÓMEZ BETANCOURT ALIRIO DEL VALLE, SALINAS ARTEAGA CARLOS GUILLERMO, MONTIEL SUÁREZ CARLOS ALBERTO, VÁSQUEZ CASTAÑEDA GUSTAVO DE JESÚS, ROSALES GIL GUILLERMO ANTONIO, CAMACHO JIMÉNEZ ETELVIA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.849.922, V-2.137.600, V-9.446.225, V-24.442.544, V-9.258.902 y V-14.121.644, respectivamente.
Este Juzgador observa que los ciudadanos GÓMEZ BETANCOURT ALIRIO DEL VALLE, SALINAS ARTEAGA CARLOS GUILLERMO, MONTIEL SUÁREZ CARLOS ALBERTO, VÁSQUEZ CASTAÑEDA GUSTAVO DE JESÚS y ROSALES GIL GUILLERMO ANTONIO, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 25 de enero de 2010, las cuales corren agregadas a los folios 65, 66, 67, 68 y 69, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
La testigo ETILVIA CAMACHO, fue evacuada en fecha 25 de enero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 70 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si conoce a la ciudadana Yusneidy Peña de vista trato y comunicación desde hace mas de cinco años? contestó: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Yusneidy Peña ocupa el inmueble objeto de este litigio desde hace mas de dos años? Contestó: como somos tan vecinas y nos comunicamos tanto, "buenas vecinas" ella me confió que tenia problemas con el dueño de la casa bueno con el supuesto dueño y yo le dije bueno si la casa estaba totalmente desocupada porque el señor quito techo y todo para que no fuese habitada, ellos acondicionaron el sitio y esta bueno para vivienda pero lo hicieron con ingresos de ellos mismos, ahora cuando él los ve instalado, él acomodo una habitación y monto un tallercito que es donde duerme y hace todo.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Yusneidy Peña se encuentra en posesión pacifica ininterrumpida y no equivoca en el inmueble objeto del presente litigio? Contestó: si me consta porque me he dado cuenta que cuando el ha llegado entra por la parte donde entra la señora Yusneidy y me he dado cuenta que con palabras obscenas.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el señor Yuri Alberto Muñoz Fica ha mantenido una conducta de violencia y perturbación en contra de los ocupantes actuales y pasados del inmueble en cuestión? Contestó: si porque me he dado cuenta que el portón de entrada lo ha partido varias veces, se lo parte para que eso quede libre, para que roben.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el señor Yuri Muñoz ha realizado el desmantelamiento de techo del inmueble objeto del presente litigio y también demolición de parte del inmueble así como lo es un baño: contestó : si me he dado cuenta. Cesaron, Es Todo.”
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, las deposiciones de la precitada testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que la misma no tiene conocimientos que aportar en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Solicitó al Tribunal “a-quo” que trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que practicada inspección judicial y dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia del estado en
que se encuentra el inmueble objeto de la presente inspección. SEGUNDO: Se deje
constancia de la numeración correspondiente al inmueble objeto de la presente
solicitud. TERCERO: Se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran
incorporados al inmueble y dentro del inmueble, que en el interregno de
materialización de la presente inspección, señalare al Tribunal los seriales un caces
dimensiones y cualesquiera otra señas que sirvan para distinguir e identificar con precisión los objetos señalados, así como los que informaren cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de dicha solicitud y cualquier otro señalamiento que pudiera sobrevenir.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la referida prueba de inspección judicial, no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 22 de enero de 2010, decisión que, al no haberse interpuesto recurso alguno, quedó firme, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Como punto previo, esta Alzada observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora, el derecho de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”; dado que dicho Tribunal, a pesar de haber declarado procedente la petición principal como lo es el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento demandados, no condenó a la parte demandada en todo lo peticionado por el mismo. Por lo que, al evidenciarse que la parte accionante no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada priva el criterio de que dicho fallo para ella quedó firme, con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demandada, contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentándose en el hecho de que la parte actora no es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, tal como se evidencia de la copia fotostática del documento público, que anexó con dicho escrito, marcado con la letra "A"; careciendo asimismo la parte actora, de autorización de los legítimos propietarios del inmueble, el cual poseen de manera pacífica, publica, no equívoca y no interrumpida, desde el día 10 de octubre del 2.006.
Esta Alzada, considera necesario acotar, que el arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
La jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, no propietarios; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no debía ser el propietario, ni tampoco necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud de que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto esta Alzada, considerando que en el caso sub judice, se estaría ante un caso de arrendamiento de la cosa ajena, el cual es válido y surte sus efectos entre las partes, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil; es por lo que resulta para este Sentenciador forzoso concluir, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que el arrendatario, hoy accionante no es propietario del inmueble objeto del presente juicio, ni tenía autorización para celebrar el referido contrato de arrendamiento verbis; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que la presente apelación lo fue, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, contra los ciudadanos ERICK RAMON ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA.
Asimismo se observa que, el accionante en su escrito libelar, alega que convino de palabra con los ciudadanos ERICK RAMÓN ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA, en arrendar unas habitaciones de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Parroquia El Socorro, avenida Soublette N° 101-74, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fechas 17 de octubre de 2.006 y 1º de Junio de 2007, respectivamente, cuya vigencia es de un año, contado a partir de las fechas de ocupación de las habitaciones, prorrogable por un período igual, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160.000,oo), para YUSNEIDY PEÑA y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00), para ERICK RAMÓN ARISMENDI, pagaderos por mensualidades vencidas y con puntualidad, que los arrendatarios se obligaron a entregar al arrendador los primeros cinco días de cada mes; que a pesar de estar claramente establecidas de común acuerdo la oportunidad en que los arrendatarios debían efectuar el pago del canon de arrendamiento, los mismos adeudan por plazo vencido la cantidad de CINCO mensualidades, correspondientes a los meses que van desde el mes de abril al mes de agosto de 2.009, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por mes, ascendiendo en su totalidad a la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00); por lo que al haber incumplido los arrendatarios con su obligación principal del pago de los cánones de arrendamiento, demandan por DESALOJO a los ciudadanos ERICK RAMÓN ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados, en los siguiente: 1.-Devolver completamente desocupado el inmueble objeto, solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al mismo y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió; 2.- Pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), suma ésta que representa en dinero efectivo los cánones de arrendamiento insolutos, así como también los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, tales conceptos los demanda por Daños y Perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil. 3.- Convengan en pagarle los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades cuyo pago se demanda por concepto de daños y perjuicios y 4.- En pagarle las costas causadas en el presente procedimiento.
A su vez, los ciudadanos ERICK RAMON ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA, asistidos por los abogados HELIO CHIRINOS FARRERA y FRANZ MIGUEL MORALES, en el escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos invocados y no asistirle al actor el derecho reclamado, señalando que en ningún caso se acordó contrato de arrendamiento alguno; que el actor ha ocasionado daños materiales, consistentes en el desmantelamiento de parte del techo del inmueble que ocupa, habiendo retirado gran cantidad de tejas y varias laminas de zinc, los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), equivalente a 272,72 UNIDADES TRIBUTARIAS, trayéndole como consecuencia, gran cantidad de basura y escombros, y la inutilización de parte del inmueble; señalando asimismo que la demanda no fue osadamente estimada, contradiciendo lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimándola en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), equivalente 545,45 UNIDADES TRIBUTARIAS, de lo que se desprende, la improcedencia de la acción intentada por la parte actora; por lo que solicita que: 1.- se declare la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento que se desea hacer valer en juicio; 2.- se declare la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio incoado; 3.- que sea condenado al pago de costas y costos en le presente proceso, incluido los honorarios profesionales; y 4.- se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.
Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal, alegado por el accionante en el escrito libelar.
Por su parte, los accionados en el escrito de contestación a la demanda, negaron la existencia de la relación arrendaticia, excepcionándose en que en ningún caso se acordó contrato de arrendamiento alguno.
Observa esta Alzada, que nuestro legislador define, en el artículo 1.579 del Código Civil venezolano, al contrato de arrendamiento de la siguiente manera:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”
Asimismo el artículo 1.159 ejusdem, dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
A su vez, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Del contenido del artículo precedentemente citado, se desprende la acción de Desalojo, específicamente por falta de pago (literal “a”). Sin embargo, para que dicha pretensión sea admisible se requiere como requisito fundamental que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, supuesto de hecho que se verifica en el caso de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:…
…El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…
…toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado…”
El contrato de arrendamiento es un contrato consensual, vale señalar, forma parte de los denominados contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre las partes, tal como ocurre en los contratos de venta, sociedad, mandato y arrendamiento, los cuales se perfeccionan mediante la voluntad legítimamente manifestada por las partes, no exigiéndose el requisito de la escritura, para su perfeccionamiento, por lo que bien puede tratarse de un contrato verbal.
En este sentido se observa que, tal como fue señalado, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del contrato de arrendamiento, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado, señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l.-) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
En el caso sub examine, se evidencia que la parte actora consignó a los autos Original del acta No. 61, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, de fecha 01 de abril de 2009, la cual por ser un documento de los llamados “administrativos”, y de ser categorizados por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como “documentos públicos”, esta Alzada le dio valor probatorio con anterioridad; dándose por probado de la presencia del hoy demandante, ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, como arrendador, y de la co-demandada YUSNEIDY PEÑA FARFAN, como arrendataria, ante la referida Dirección, y del convenimiento a que llegaron referente a: “…la problemática en materia inquilinaria planteada…”, respecto al inmueble ubicado en la Av. Soublete No. 101-74, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, conviniendo ambas partes en ese acto en que: “…las arrendatarias van a desocupar las habitaciones el día 01 de agosto del año 2009…”; aunado a que la misma, no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en modo alguno el contenido inequívoco de la precitada acta No. 61, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, de fecha 01 de abril de 2009, de la cual se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes. Concluye este Sentenciador que habiendo la accionante probado la existencia del contrato de arrendamiento verbal, con relación a la co-demandada YUSNEIDY PEÑA FARFAN, a través de la referida prueba documental; resulta para esta Alzada forzoso concluir, que la excepción opuesta por la precitada co-demandada, ciudadana YUSNEIDY PEÑA FARFAN, consistente en la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidido como fue el que efectivamente consta en autos la existencia de la relación locativa verbis que une al accionante, ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, como arrendador, con la co-demandada, ciudadana YUSNEIDY PEÑA FARFAN, como arrendataria, queda como hecho controvertido el precisar si efectivamente dicha ciudadana, se encuentra en estado de insolvencia, o si tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, correspondiéndole por tanto a la co-demandada YUSNEIDY PEÑA FARFAN, la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor del arrendador los cánones correspondiente a los meses demandados, vale señalar, lo meses que van de abril a agosto del año 2009, en tiempo oportuno; de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
A tales efectos, de la revisión de las actas que confirman el presente expediente se desprende que la co-demandada de autos YUSNEIDY PEÑA FARFAN, no promovió prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon de arrendamiento derivado de la precitada relación arrendaticia verbis, incumpliendo con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta para esta Alzada forzoso concluir, que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por el ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, contra la co-demandada, ciudadana YUSNEIDY PEÑA FARFAN, debe prosperar, así como el cobro de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses que van desde abril a agosto del año 2009, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) cada mes, más los intereses de mora por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento en el pago; Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al co-demandado ERICK RAMON ARISMENDI, observa este Sentenciador que el accionante de autos, no probó la existencia de relación arrendaticia alegada, puesto que en el acta No. 61, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, de fecha 01 de abril de 2009, que fungió como prueba de la existencia de la relación locativa y como fundamento para lo decidido con relación a la co-demandada YUSNEIDY PEÑA FARFAN, del análisis de la misma se desprende que en ninguna de las actuaciones en ella contenida aparece el co-demandado, ciudadano ERICK RAMON ARISMENDI, lo que hace forzoso concluir, que al no haber cumplido el accionante de autos, con la carga procesal impuesta por el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran la carga de prueba correspondiente a las partes; con fundamento del criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que señalan que en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y habiéndose excepcionado el referido co-demandado, ciudadano ERICK RAMON ARISMENDI, señalando: “…que en ningún caso se acordó contrato de arrendamiento alguno…”, entre las partes, la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, contra el precitado ciudadano ERICK RAMON ARISMENDI, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2010, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de julio de 2010, por el abogado HELI JOSE CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERICK RAMON ARISMENDI y YUSNEIDY PEÑA, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, contra el ciudadano ERICK RAMON ARISMENDI.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano YURI ALBERTO MUÑOZ FICA, contra la ciudadana YUSNEDY PEÑA. En consecuencia, SE CONDENA a la precitada ciudadana YUSNEIDY PEÑA: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una habitación de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Parroquia El Socorro, avenida Soublette N° 101-74, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y bienes y solvente de los servicios públicos; B.-) A pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), correspondiente a los meses que van desde abril a agosto del año 2009, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) cada mes, y los intereses de mora por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento en el pago.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO