REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.148.6830, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CLEODALDO BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.808, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
PROMOTORA BELLAGIO, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de agosto de 2004, bajo el N° 75, Tomo 47-A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
DAMELYD CADENAS RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 115.566, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 10.500.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el juicio de resolución de contrato de compra venta, incoado por la ciudadana MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 23 de octubre de 2009, dictó sendos autos en el cual admite e inadmite las pruebas documentales y testimoniales promovida por la parte demandante y admite las pruebas promovidas por la parte demandada, de cuyos fallos apeló, el 08 de abril de 2010, el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de mayo del 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 10 de junio de 2010, bajo el número 10.500, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 01 de julio de 2010, el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
El 17 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual solicita con carácter de urgencia al Tribunal “a-quo” copia certificada tanto de la diligencia en la cual apela el actor, como del auto que oye la apelación, por no constar en autos, suspendiéndose la causa hasta tanto se consigne dicha actuación.
El 23 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual ordena agregarse a los autos, las copias certificadas de la diligencia y del auto que oye la apelación; por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 04 de agosto de 2009, por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, presento en este acto el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, con el ruego de que se agreguen al expediente y se admitan oportunamente en razón de su legalidad y pertinencia, para que sean apreciadas en su justo valor en la definitiva, siendo su contenido el siguiente:
….
CAPITULO III
DOCUMENTALES
A.- Consigno en este acto original marcado con la letra "A", ejemplar de consulta rápida elaborado por CONSOLITEX, de fecha 11/11/2008, serie N° 000010, en el cual identifica con la nomenclatura A3789, los Mangos, describiendo la urbanización, M2C, precio, áreas sociales, residencias, piso, apartamento, calle, del Apartamento RAMSES IX, piso 14, apto. 14-b, inmueble este que fue entregado físicamente a la demandada a través de la vendedora de Residencias Bellagio, denominada Consolitex en su debida oportunidad, como fue acordado y establecido en contrato de Opción de Compra.

CAPITULO VI
TESTIMONIALES
A los fines de que por vía testimonial se ratifiquen los instrumentos consignados en este acto por mi persona, marcados con las letras "A" y suscritos por los testigos que más adelante señalo, y por ello formalmente solicito se fije una oportunidad a los fines de tomarle declaración a los mismos y por vía testimonial se proceda a ratificar la documentación en cuestión, dichos testigos son:
a) Ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO ROJAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro.6.321.105, domiciliado en Urbanización Mata Redonda, Quinta Transversal, Nro. 84, Los Samanes, Maracay, Estado Aragua.
b) Ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.999.056, domiciliado en la Urbanización el Pinar, Manzana 8, Nro. 22, Naguanagua, Estado Carabobo.
c) Ciudadano ÁNGEL TOVAR, domiciliado en la urbanización Flor Amarillo, Residencias Apamate, Apartamento 3B, Parque Valencia, Estado Carabobo.…”
b) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 05 de agosto de 2009, por la abogada DAMELYD CADENAS RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Solicitamos a este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la oportunidad procesal para que los ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA HERRERA, FERNANDO DOLADO TOVAR, y JOSÉ ALBERTO CAMPOSANO MONTES; titulares de las cédulas de identidad No. V-15.226.797, V- 3.184.640 y V- 5.455.693, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; procedan a ratificar el contenido de las documentales presentadas mediante prueba testimonial.…”
c) Auto dictado el 23 de octubre de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de Agosto de 2009, presentado por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.808 y de este domicilio, y en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana MARÍA ELENA MONTILLA JIMÉNEZ, venezolana mayor de edad, potadora de la cédula de identidad N° V- 7.148.683, parte demandante en el presente juicio y vista la oposición efectuada por la abogada DAMELYD CADENAS R1VAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.566, en su carácter de apoderado judicial ÜC la empresa PROMOTORA BELLAGIO, S.A., el Tribunal, para resolver sobre su admisión, pasa a decidir lo siguiente:…
CAPITULO III.- DOCUMETALES.-
En la cual promueve; "Consigna en este acto marcado "A", ejemplar de consulta rápida y elaborado por CONSOLITEX, de fecha 11/11/2008, serie N° 000010, en el cual identifica con nomenclatura A3789, los Mangos, describiendo la urbanización, M2C, precio, áreas sociales, residencias, piso, apartamento, calle....Y vista la Oposición efectuada por la parte demandada en la cual alegan que se: "Oponen e impugnan el anexo marcado con la letra "A".. .por ser un documento privado que no emana de las partes involucradas en el proceso..." Este Tribunal Observa que el promovente de la misma trajo a los autos un ejemplar de consulta rápida elaborado por Consolitex de fecha 11/11/2008, el cual como documento privado no esta suscrito por nadie, por lo tanto este tribunal declara que dicha prueba es INADMISIBLE, y en consecuencia se declara Con lugar la oposición formulada. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI.- TESTIMONIALES.-
Vista la prueba promovida por la parte demandante en la cual solicita que por vía testimonial se ratifiquen los instrumentos consignados y vista la oposición formulada por la parte demandada de que en virtud de la oposición hecha contra el documento "A" al cual se vincula esta prueba... Por cuanto este tribunal observa que en efecto dichas prueba llevan relación y por cuanto fue declara Inadmisible, en consecuencia se declara Inadmisible la prueba promovida y con lugar la oposición efectuada…”
d) Auto dictado el 23 de octubre de 2009, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de Agosto de 2009, presentado por la abogada DAMELYD CADENAS RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.566 y de este domicilio, y en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BELLAGIO, S.A., parte demandada en el presente juicio y vista la oposición efectuada por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.808, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MONTILLA JIMÉNEZ, el Tribunal, para resolver sobre su admisión, pasa a decidir lo siguiente:…
TESTIMONIALES.-
En las cuales promueven la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS ZÉRPA HERRERA; FERNANDO DOLADO TOVAR y JOSÉ ALBERTO CAMPOSANO MONTES, y vista la oposición formulada este Tribunal declara sin lugar dicha oposición por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente Ilegal ni impertinente se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, En consecuencia, se fija el Cuarto (4o) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de la Notificación a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y Diez de la mañana (10:00 a.m.)…”
e) Diligencia suscrita por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 08 de abril de 2010, en la cual apela del auto dictado en fecha 23/10/10.
f) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 26 de mayo de 2010, en el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado actor, en ambos efectos.
g) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…, y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes en el expediente 10.500, nomenclatura de este tribunal lo hago de la siguiente manera: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación, presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Bancario del Estado Carabobo, contra el auto de admisión de fecha 23 de Octubre de 2010, en el cual admitió la prueba testimonial del demandado, y del auto de fecha 23 de Octubre en el cual inadmite la prueba documental y la prueba de testigo folio 271, de mi poderdante, en el presente escrito, hago las consideraciones del caso.
En relación con lo que indica el auto del Tribunal sobre las pruebas promovidas hay que señalar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 05-2345 sentencia del 06 de abril de 2.006, bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció claramente lo siguiente: “…”
Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.
pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.
En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promoverte no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularia al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide....".
Sobre este punto quiero insistir en razón de que cuando impugné la prueba de testigos promovida por la demandada, lo hice justamente por esta razón y además porque no se indica en el escrito de promoción el domicilio o residencia de estos testigos y ello coloca a mi mandante en una desventaja muy clara, pues al no poder hacer estas objeciones se le estaría violando su derecho a la contradicción.
En cuanto al contenido de los instrumentos públicos que han sido consignados en los autos, los mismos tienen un valor per se, que no requiere de ninguna otra actividad de partes para demostrar su valor probatorio, pues la propia ley les confiere su pleno valor probatorio, como es el caso del contrato de opción a compra (así lo llama la demandada); en cuanto a las letras de cambio que fueron libradas de manera causal, responden a este mismo criterio de documento público, por lo que no hay más nada que agregar a este punto.
En cuanto al capítulo III del auto de admisión de pruebas, hay que señalar que existe una ley sobre el tema del valor de los documentos electrónicos, denominada LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, Y la Sala Social del TSJ en sentencia N° 693/2006 del 06 de abril, indicó en cuanto a la prueba de documentos electrónicos, ha dicho que:
De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.
El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS
ELECTRÓNICAS, señala: …
La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como "información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado", definición en la cual se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNC1TRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas. En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado...". (Las negrillas son mías).
Esta decisión del TSJ y sobre todo el contenido de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, impone de manera clara a los jueces, la admisión de esta prueba del capítulo III que el auto identifica como DOCUMENTALES.
Ahora bien en relación a las testimoniales promovidas en el capitulo IV, en el auto de admisión de pruebas, "...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial".
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
"...El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que '...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...'. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, "...en su conjunto -declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...". (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que '...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...'. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone que '...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial'.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que '...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... '. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que '...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...'. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que'...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..'. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Estas decisiones y justificaciones jurisprudenciales, ratifican claramente que el tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, debió admitir nuestra prueba testimonial, que indica el instrumento a ratificar y los testigos.
Por todo lo antes expuesto solicito que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Bancario del Estado Carabobo y solicito de este tribunal, se admita el Presente escrito y se sustancie conforme a la ley, con todos los pronunciamientos del caso.…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue, contra los autos dictados el 23 de octubre de 2009, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO, C.A., y admitió e inadmitió la prueba documental y la testimonial promovidas por la parte demandante.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala que, si bien es cierto que el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas; siendo así, la parte promoverte no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba, por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible; por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, que cuando impugné la prueba de testigos promovida por la demandada, lo hice justamente por esta razón y además porque no se indica en el escrito de promoción el domicilio o residencia de estos testigos y ello coloca a su mandante en una desventaja muy clara, pues al no poder hacer estas objeciones se le estaría violando su derecho a la contradicción.
Asimismo señala que en cuanto al capítulo III del auto de admisión de pruebas, existe la ley sobre el tema del valor de los documentos electrónicos, denominada LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, Y la Sala Social del TSJ en sentencia N° 693/2006 del 06 de abril de 2006, define la firma como "información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado", definición en la cual se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas. En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado, por lo que impone de manera clara a los jueces, a la admisión de esta prueba, y que el auto de admisión identifica como DOCUMENTALES.
Continúa señalando que en relación a las testimoniales promovidas en el capitulo IV, que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone que '...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial'., y que según el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, que estas decisiones y justificaciones jurisprudenciales, ratifican claramente que el tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, debió admitir nuestra prueba testimonial, que indica el instrumento a ratificar y los testigos; por lo que solicita que se revoque la decisión dictada por el Juzgado “a-quo”.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, establece lo siguiente:
“… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Observa este Sentenciador que, el contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
En el escrito de promoción de pruebas presentado el 04 de agosto de 2009, por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promovió:
“…CAPITULO III
DOCUMENTALES
A.- Consigno en este acto original marcado con la letra "A", ejemplar de consulta rápida elaborado por CONSOLITEX, de fecha 11/11/2008, serie N° 000010, en el cual identifica con la nomenclatura A3789, los Mangos, describiendo la urbanización, M2C, precio, áreas sociales, residencias, piso, apartamento, calle, del Apartamento RAMSES IX, piso 14, apto. 14-b, inmueble este que fue entregado físicamente a la demandada a través de la vendedora de Residencias Bellagio, denominada Consolitex en su debida oportunidad, como fue acordado y establecido en contrato de Opción de Compra.

CAPITULO VI
TESTIMONIALES
A los fines de que por vía testimonial se ratifiquen los instrumentos consignados en este acto por mi persona, marcados con las letras "A" y suscritos por los testigos que más adelante señalo, y por ello formalmente solicito se fije una oportunidad a los fines de tomarle declaración a los mismos y por vía testimonial se proceda a ratificar la documentación en cuestión, dichos testigos son:
a) Ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO ROJAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro.6.321.105, domiciliado en Urbanización Mata Redonda, Quinta Transversal, Nro. 84, Los Samanes, Maracay, Estado Aragua.
b) Ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.999.056, domiciliado en la Urbanización el Pinar, Manzana 8, Nro. 22, Naguanagua, Estado Carabobo.
c) Ciudadano ÁNGEL TOVAR, domiciliado en la urbanización Flor Amarillo, Residencias Apamate, Apartamento 3B, Parque Valencia, Estado Carabobo.…”
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos III y VI, este sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En el auto de dictado en fecha 23 de octubre de 2009, en el cual se lee:
“…CAPITULO III…
Este Tribunal observa que el promoverte de la misma trajo a los autos un ejemplar de consulta rápida elaborado por consolitex de fecha 11/11/2008, el cual como documento privado no está sucrito por nadie, por lo tanto este Tribunal declara que dicha prueba es INADMISBILE, y en consecuencia se declara Con Lugar la oposición formulada Y ASI SE DECIDE … omissis….
… CAPITULO VI.- TESTIMONIALES.-
Vista la prueba promovida por la parte demandante en la cual solicita que por vía testimonial se ratifiquen los instrumentos consignados y vista la oposición formulada por la parte demandada de que en virtud de la oposición hecha contra el documento "A" al cual se vincula esta prueba... Por cuanto este tribunal observa que en efecto dichas prueba llevan relación y por cuanto fue declara Inadmisible, en consecuencia se declara Inadmisible la prueba promovida y con lugar la oposición efectuada…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el precitado artículo, señala que:
“Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0225, dictada en fecha 30 de abril de 2002, Expediente N° 01-0097, asentó:
“…en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un terceros distintos a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo debe ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del Art. 431 del C.P.C. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial…”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259, de fecha 19 de mayo de 2005, estableció:
“… estas declaraciones hechas por el tercero que consta en dicho documento, solo pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse al testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte del aprueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C….”
Observando este Sentenciador que según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y en observancia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que al promover cualquier documento suscrito o emanado por un tercero, deben ser ratificado por el tercero bien sea éste una persona natural o jurídica a través de la prueba testimonial, y en el caso de autos, el apoderado actor al promover la prueba documental contenida en el Capítulo III, también solicitó la testimoniales de las personas que allí se nombran a los fines de que ratifiquen el documento consignado, marcado con la letra “A”; tal como se desprende del Capitulo VI, del escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal “a-quo”, sin que este Sentenciador, evidencie de que dichas pruebas sean la ilegales o que las mismas sean manifiestamente impertinentes, debiendo ser admitidas dichas pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena la reposición de la causa, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 23 de octubre de 2009, en el cual admite las pruebas testimoniales de la parte demandada; se observa que en el escrito de pruebas presentado el 05 de agosto de 2009, por la abogada DAMELYD CADENAS RIVAS, apoderada judicial de la parte demandada, se lee: “…DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Solicitamos a este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la oportunidad procesal para que los ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA HERRERA, FERNANDO DOLADO TOVAR, y JOSÉ ALBERTO CAMPOSANO MONTES; titulares de las cédulas de identidad No. V-15.226.797, V- 3.184.640 y V- 5.455.693, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; procedan a ratificar el contenido de las documentales presentadas mediante prueba testimonial.…”; por lo que, en resguardo al derecho a la defensa y al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al interpretar la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo el carácter garantista de nuestro texto Constitucional, en observancia del cual, el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la admisión o no de alguna prueba, ya que con su admisión no perjudica a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en consecuencia se admite las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA HERRERA, FERNANDOI DOLADO TOVAR y JOSE ALBERTO CAMPOSANO MONTES, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”; Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este sentenciador que las pruebas promovidas por la parte demandada, no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se evidencia el que sean manifiestamente impertinentes, por lo que la apelación interpuesta contra el auto dictado el 23 de octubre de 2009, con respecto a la testimoniales, realizada por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, parte demandante, no puede prosperar, ya que las pruebas son admitidas provisoriamente; más aun cuando el Juez al valorar las pruebas, en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la accionante, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, apoderado actor, con relación a las pruebas testimoniales, promovidas por la parte demandada, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de octubre de 2010, debe ser declarada parcialmente con lugar, quedando así revocada parcialmente la sentencia interlocutoria sujeta a apelación, solo en lo que respecta

a la admisión de la prueba de contenida en el Capitulo III, Documentales y VI Testimoniales, del escrito promoción de pruebas de la parte demandante, Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, contra el auto dictado el 23 de octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada el 23 de octubre del 2009, por el Juzgado “a-quo”; con relación a las pruebas contenidas en los Capítulos III y VI, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, apoderado actor.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LAS PRUEBAS contenidas en los Capítulos III y IV, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-


Queda así REVOCADO parcialmente el auto objeto de la presente apelación.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo


PUBLIQUESE


REGÍSTRESE




DÉJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO