REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FREDY PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.207.028.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
DILIA OCHOA NARVAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.863, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA ANTONIETA FERREYRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.091.179, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAYRA G. ASCANIO VILLAMIZAR y ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.305 y 106.271, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.554

El ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ, asistido por la abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, en fecha 10 de marzo de 2010, demandó por desalojo a la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 15 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, asistida por la abogada MAYRA G. ASCANIO VILLAMIZAR, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 29 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 21 de mayo de 2010, la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, asistida por el abogado ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de mayo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 07 de junio de 2010, y quien en fecha 10 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido por al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 15 de julio de 2010, bajo el No. 10.554, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2010, se declaró competente para conocer en Alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ, asistido por la abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, en el cual se lee:
“…Soy propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, Tercera Etapa, Manzana 01 distinguido Nro.24 Municipio Guacara del Estado Carabobo, que adquirí conjuntamente con la ciudadana y YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ… titular de la cedula de identidad No. 4.385.421 según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público de Guacara de fecha 18 de Julio del año 1996, registrado bajo el No. 45, Pto lro, Tomo 2, Folios 1 a14, que anexo copia fotostática con este escrito marcado con la letra "A", Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 22 de Febrero del año 2008 celebre contrato de arrendamiento por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara anotado bajo el No.4, Tomo 33 con la ciudadana MARIA ANTONIET A FERREYRA… En la cláusula quinta del aludido contrato reza textualmente: La duración de este contrato es de seis (6) meses fijos desde el 18 de Marzo del año 2008, hasta el 18 de Agosto del año 2008, a partir del 18 de Agosto 2008 comenzará su prorroga legal. Se estableció un canon de arrendamiento de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,oo), según consta de contrato de arrendamiento que anexo con este escrito marcado con la letra "B". Según convencimiento de fecha 18-02-2008 el canon acordado por las partes es de MIL CIEN (Bs.1.100,oo), que anexo con este escrito marcado con la letra "C". Ahora bien ciudadano juez es el caso que llegada la fecha de entrega del inmueble es decir para el día 18 de Febrero del año 2009 la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREIRA, antes identificada manifestó que no había podido identificada manifestó que no había podido conseguir inmueble para arrendar, pero lo irrisorio del caso ciudadano Juez es que la prenombrada ciudadana es gestora de bienes y raíces ( vendiendo y alquilando inmuebles), entonces ¿Cómo se explica que en un año no ha podido conseguir una vivienda para ella?, es decir que ha transcurrido ya un(1) año y la prenombrada ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, se encuentra muy tranquila en mi inmueble y cada vez que trato de mediar palabras con la prenombrada ciudadana me manifiesta que no se va de mi casa todavía, por que la ley la ampara, ahora bien el pasado 08 de Febrero del presente año 2010, solicite una inspección de mi inmueble por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guacara, el cual fue infructuosa ya que en dicho inmueble no se encontraba nadie y las puertas tenían cadenas y candados de seguridad. Bien se denota ciudadano Juez la intención de la prenombrada ciudadana de no querer resolver amistosamente la entrega del inmueble( se presume que su conducta se debe a que fue notificada con anterioridad de dicha inspección). Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREIRA, presenta una deuda Bs. 78,84 correspondientes a los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010, con hidrológica del centro y CORPOELEC mes de Febrero 2010 por un monto de Bs.34,09, según consta de facturas marcadas con la letra D y E. En cuanto a los canones de arrendamiento adeuda doscientos cincuenta Bs. 250,00 correspondiente al mes de Enero 2010, Bs.1.100,oo correspondiente al mes de Febrero 2010. Lo que me urge del caso ciudadano Juez es la necesidad que tengo que la prenombrada ciudadana MARIA ANTONIETA FERREIRA desocupe el inmueble de inmediato, porque lo requiero con urgencia para que lo habiten mis hijos FREDDA VANESA PEREZ ALVAREZ Y FREDDERICK ALEXANDER PEREZ ALVAREZ conjuntamente con su madre la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ… quién también es propietaria de dicho inmueble, ya que la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, viene presentando estados depresivos después de la muerte de su hijo mayor, y desde entonces se encuentra en tratamiento médico y por indicaciones medicas le solicitan cambio de residencia según consta de informe medico expedido por IPASME-Carabobo que anexo marcado con la letra "F".
PRETENSIÓN
Ahora bien ciudadano Juez por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA… por DESALOJO todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal b- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de su parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En consecuencia para que haga entrega del inmueble que ocupa de inmediato, sin plazo alguno, completamente desocupado, solvente de los servicios públicos y en el estado en que fue entregado....
Así mismo, solicito al tribunal se le ordene la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA… entregar a el ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ venezolano, casado mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-3.207.028, el inmueble de su propiedad, desocupado y en las mismas condiciones en que fue recibido…
…Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), equivalentes en (30,77 unidades tributarias) todo de conformidad con el artículo 38 de código de procedimiento civil.
Finalmente pido que de no convenir el demandado en cuanto a lo solicitado, sea condenado a ello por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, asistida por la abogada MAYRA G. ASCANIO VILLAMIZAR, en los términos siguientes:
“…Rechazo, niego y contradigo palabra a palabra y en cada una de sus partes la contradictoria, galimática, insustentada e incomprensible pretensión incoada en mi contra…
…En este capitulo rechazo y contradigo incoherentes e ilegales alegatos esgrimidos en el CAPITULO PRIMERO del libelo de la demanda subtitulado DE LOS HECHOS.-
Manifiesta allí el demandante ser copropietario del bien inmueble objeto del contrato, siendo la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ la otra condómino del aludido bien inmueble.-
Pues resulta que la relación arrendaticia se inició el 18 de Marzo del año 2008, con una duración de Seis (06) meses, venciendo este periodo el 18 de Agosto de ese mismo año 2008, entrando en vigencia de pleno derecho una prórroga legal de seis (06) meses, la cual precluyó el 18 de Febrero del año 2009. Desde esta última fecha, vale decir, desde el 18 de Febrero del año 2009, la relación arrendaticia se juzga por las que son a tiempo indeterminado, por los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que continué ocupando como inquilina el bien inmueble objeto del contrato, con la aprobación del arrendador Relación arrendaticia que se mantiene en vigencia hasta la presente fecha.-
Esto apareja dos aspectos jurídicos de vital importancia, como son a saber los siguientes:
a) La relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; y
b) Que dicha relación tiene más de dos (02) años, cuestión que a tenor del artículo 1.582 del Código Civil, conlleva implicaciones jurídicas.-
En virtud de que la relación es sin determinación de tiempo, cualquier acción judicial que haya de hacerse, tendrá que proponerse con base a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Efectivamente, la demanda se soporta en el artículo 34 de dicha Ley, pero los hechos expuestos crean confusión y duda con respecto a la causal que n definitiva sirve de apoyo a la demanda.-
En pasajes del referido CAPITULO PRIMERO del libelo, observamos que se exponen alegatos relativos a la insolvencia en el pago de la arrendataria, se deja ver que el canon de arrendamiento era por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 850,00) y también se expone que una vez vencido el contrato el 18 de Febrero del año 2008, el canon se incrementó a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00).-
Ciertamente, el canon inicialmente concertado fue la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 850,00) y posteriormente, desde el 18 de Febrero del año 2009, el arrendador me incrementó el canon a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00), es decir, me incrementó el canon en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), tal como así lo reconoce en el libelo de la demanda, lo cual desconozco, así como todos los recaudos anexos al libelo, excepto el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento, antes señalados. Cuestión ésta que está reñida con nuestra legislación, ya que desde el año 2004, existe una prohibición en el incremento de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, por lo que los meses que pagué después del 18 de Febrero del año 2009, con dicho incremento, lo hice bajo esa ilicitud, por consiguiente ese incremento legalmente se denomina SOBRE ALQUILERES Y el arrendador está obligado a repetirme o devolverme DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), desde esa fecha hasta el día 18 de Diciembre del año 2009, vale decir, que él debe repetirme DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) por diez (10) cánones, lo que implica que él me adeuda hasta la presente fecha por ese concepto, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (8s. F 2.500,00), suma ésta que puede ser imputada al pago de los alquileres que deba satisfacer, tal como así lo señala el artículo 63 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; por consecuencia, de lo cual no puede el arrendador alegar que adeudo ese incremento de cánones en los meses de Enero y Febrero del año 2010, más aún cuando él esta notificado que los cánones correspondientes a esas dos (02) mensualidades están consignadas a u favor en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción, según Expediente de Consignación N° 1.171, que acompaño marcado "A", el recibo expedido por ese Tribunal el día 26 de Enero el corriente año.-
Pues, resulta que estos hechos no son los que motivan la pretensión, si no que lo son, según el dicho del demandante, la necesidad que tiene la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ para ocuparlo con sus hijos FREDDA VANESA PEREZ ALVAREZ y FREDDERICK ALEXANDER PEREZ ALVAREZ, ya que según presenta estado depresivo después de la muerte de su hijo mayor.-
Al respecto debo manifestar, que es absolutamente falso que la precitada ciudadana necesita el inmueble porque por indicaciones médicas debe cambiar de residencia. En consecuencia, que para el momento en que concertamos la relación arrendaticia, la razón que motivó que el inmueble se encontraba desocupado, se debió a la muerte de ese hijo de la prenombrada ciudadana en un accidente de tránsito. Ante la manera tan trágica y súbita en que se produjo la desaparición física de ese hijo, resultó sumamente fuerte e insoportable para su madre, padre y sus hermanos, quienes habían convivido con él en la casa que ahora ocupo como inquilina, quienes lo percibían en todos lo lugares interiores de la casa, en particular en la habitación que ocupó, lo que desde luego les perturbaba a todos, por lo que para ese entonces por indicaciones médicas se les aconsejó que se mudaran de ese inmueble, como en efecto lo hicieron y al estar desocupado decidieron alquilar/o, como en efecto lo hicieron conmigo.-
Por lo que como usted puede apreciar, ciudadana Jueza, no creo que esa ciudadana tenga interés en volver a esa casa, más cuando tras la desgracia de haber perdido su hijo mayor, ese cuadro depresivo se agravó cuando el ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ (mi demandante), no comprendiendo la situación anímica de esa ciudadana, se divorció de ella, contrayendo nuevamente matrimonio al poco tiempo, por lo que presumo que ese inmueble no lo requiere la ciudadana Y ASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ y sus dos (02) hijos, sino que es él para establecerse allí con su nueva esposa, en todo caso él esta obligado a demostrar el supuesto contenido en el artículo 34 literal b), el cual invocó más no trajo a los autos hechos que se subsuman dentro de los supuestos contenidos en dicho Numeral.-
El segundo supuesto que se produce, como consecuencia de la duración de la relación arrendaticia, está dado por la circunstancia de que dicha relación arrendaticia para la presente fecha, tiene una duración mayor a dos (02) años, ya que si se inició el 18 de Marzo del año 2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, estos dos (02) años ciertamente, se cumplieron el 18 de Febrero del 2010, lo que implica que el arrendador podía arrendar sólo hasta por dos (02) años, ya que él tiene "la simple administración" del bien inmueble objeto del contrato.-
Dispone el artículo 1.582 del Código Civil venezolano, lo siguiente:… "Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales"…
…el inmueble corresponde en comunidad a las personas… y efectivamente es cierto, ya que ese bien fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial que entre ambos ciudadanos existió, por lo que durante dicha unión perteneció a la Comunidad de Bienes Conyugales, pero que al disolverse esta unión matrimonial quedó disuelta también la Comunidad de Bienes Conyugales, surgiendo en consecuencia una Comunidad Ordinaria de Bienes sobre el señalado inmueble, la que aún se mantiene ya que ambos cónyuges no han partido dicho bien.-
Dada la circunstancia que en el inmueble en cuestión, coexiste una comunidad de copropietarios, cualquier acto que transcienda a la simple administración, es menester la intervención de ambos copropietarios, tal como ocurre en el caso de marras, que el ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ, sólo podía alquilar el inmueble por dos (02) años y al vencerse estos dos (02) años para seguir arrendando, necesitaba la autorización de la copropietaria YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ o la participación personal de ésta en dicho acto, ya que por mandato de la preinserta norma (art. 1.582 C.C), esto implica que este acto trasciende la simple administración.-
Resultando que esos dos (02) años se consumaron el día 18 de Febrero del año 2010, oportunidad en que para continuar arrendando el inmueble el señor FREDY PEREZ debió hacerlo conjuntamente con la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, o en su defecto con un Poder de ésta, conferido al efecto y con facultades expresas para ello, mientras tanto él carece de cualidad como arrendador desde la fecha en que se cumplieron los dos (02) años.- Por consiguiente y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco como defensa de fondo "la falta de cualidad" del ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ para interponer la demanda en mi contra ya que desde el día 18 de Febrero del año 2010 él perdió esa cualidad y que para el momento en que la demanda fue admitida (15 de Marzo del año 2010), él no estaba ni está legitimado para interponer dicha acción, aún cuando él sea copropietario, porque para la presente fecha no se dan los supuestos relativos a la administración de la comunidad previstas en el artículo 168 del Código Civil, toda vez que no rige sobre ese inmueble una comunidad de bienes conyugales, por lo que para todo acto que trascienda la simple administración él requiere autorización o consentimiento del otro miembro o copropietario y el carece de ello.-
En apoyo de las consideraciones precedentes respetuosamente pido:
Que dado que no existe de mi parte mora alguna, que no están demostrados los supuestos del literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y que el demandante carece de cualidad para interponer esta demanda, solicito que la misma sea declarada improcedente o sin lugar…”
d) Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por desalojo interpusiera Freddy Pérez Sánchez, contra María Antonieta Ferreira, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada Antonieta Ferreira, a entregar el inmueble completamente desocupado, solvente y en las mismas buenas condiciones en que 10 recibió, en un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de que el fallo aquí dictado quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, asistida por el abogado ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 11 de mayo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, asistida por el abogado ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2010.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No. 45, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 2º, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el accionante, ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ, es el propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, Tercera Etapa, Manzana 01, distinguido Nro. 24, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el No. 4, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “B”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento, no fue impugnado por el accionado en su oportunidad, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el accionante, ciudadano VIRGILIO PEREZ SANCHEZ, dio en arrendamiento a la accionada, ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, Tercera Etapa, Manzana 01, distinguido Nro.24, Municipio Guacara del Estado Carabobo, estableciendo un canon de arrendamiento mensual en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 850,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días consecutivos, siguientes al vencimiento de cada mes; por un lapso de seis (6) meses renovables, contados a partir del día 18 de marzo de 2008, hasta el 18 de agosto de 2008; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Instrumento denominado “consulta del Estado de Cuenta” emitido por la empresa HIDROLOGIA DEL CENTRO C.A., marcado “D”.
4.- Recibo emitido por la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, marcado “E”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, marcados con las letras “D” y “E”, este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de informe médico, acompañado de la copia fotostática de constancia de reposo de fecha 23/01/08, 22/11/07 y 10/11/06, marcadas “F”.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que los instrumentos señalados en el numeral 5, fueron consignados en original en el lapso probatorio, en cuya oportunidad esta Alzada se pronunciará sobre su valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Original de recibo emitido por el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2010, en el cual hace constar que recibió de ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, planilla de depósito No. 21908767, que lleva ese Juzgado en el Banco Regional de Los Andes C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo), que dice adeudar al ciudadano FREDY PEREZ, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, por el alquiler del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, 3era Etapa, Manzana 1, casa No. 24, Guacara Estado Carabobo, marcado “A”.
Dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte accionante, esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la accionada de autos, ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, hizo la consignación mensual, ante el referido Juzgado de Municipio, correspondiente al cánon de arrendamiento del mes de enero de 2010, a favor del ciudadano FREDY PEREZ, por el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, 3era Etapa, Manzana 1, casa No. 24, Guacara Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, asistida por la abogada MAYRA G. ASCANIO VILLAMIZAR, en fecha 12 de abril de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, acompañado al libelo de demanda, marcado “A”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos KARL GIUSEPPE MERCADO MIERES y KARLA GABRIELA MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.781.507 y 21.017.527, respectivamente, domiciliados en Guacara, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que los ciudadanos KARL GIUSEPPE MERCADO MIERES y KARLA GABRIELA MERCADO, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 15 de abril de 2010, las cuales corren agregadas a los folios 40 y 41, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el ciudadano FREDY VIRGILIO PEREZ SANCHEZ, asistido por la abogada DILIA OCHOA, en fecha 21 de abril de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el merito favorable de lo alegado en el escrito de la demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 22 de Febrero del año 2008, celebrado por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara anotado bajo el No.4, Tomo 33 con la ciudadana MARÍA ANTONIETA FERREYRA, marcado con la letra “B”.
3.- Originales de constancias de reposo de fechas 10/11/06, 22/11/07 y 23/01/08, acompañados del original de informes médicos, marcados “D”.
4.- Contrato de arrendamiento con el ciudadano LEONTE DE JESÚS LEÓN TORTOLERO, quien fue arrendatario del inmueble desde el 08 de Febrero 2004 hasta el 08 de Febrero del 2008, marcado con la letra "E".
5.- Contrato de arrendamiento que hiciere la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, de fecha 15 de Enero del año 1991, donde se evidencia que la prenombrada ciudadana desde esa fecha ha residido con sus hijos en Residencias Cotoperí, Torre B, apartamento 1-3, Municipio Guacara, anexo marcado con la letra “F”.
Este Juzgador observa que los documentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, marcados “D” y “E”, son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Reprodujo el mérito favorable donde se evidencia la deuda que presenta la ciudadana MARÍA ANTONIETA FERREYRA, de Bs. 78,84 correspondientes a los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010, con hidrológica del centro y CORPOELEC mes de febrero por un monto de Bs. 34,09, según consta de las facturas anexas al libelo de la demanda marcadas con la letra D y E.
En relación a los referidos instrumentos, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Reprodujo el mérito favorable de acta de defunción de su hijo FREND VIRGILIO PÉREZ ALVAREZ, quién falleció el día 16 de Febrero de 2006, y para el momento de su fallecimiento residía en Residencias Cotoperí Torre B apartamento 1-3 Municipio Guacara, anexo marcado con la letra “G”.
8.- Reprodujo el mérito favorable de copia de cédula de identidad de la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, que anexo marcada con la letra “I”.
9.- Reprodujo el mérito favorable de la sentencia de divorcio donde se evidencia disuelto el vinculo matrimonial de fecha 26 de Octubre del año 1993, anexo marcado con la letra "H", que desmiente lo alegado por la parte demandada donde menciona, que una vez la muerte de su hijo mayor, el día 16 de Febrero de 2006, se agravó el estado depresivo de la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, por que se produjo el divorcio.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 7 y 8, se observa que, si bien los mismos constituyen documentos de los denominados “administrativos”, los cuales al haber sido categorizados por la jurisprudencia como “documentos públicos”, tal como la copia certificada mecanografiada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, señalada en el numeral 9; deben admitidos y valorados por el jurisdicente; revisión de su contenido se desprende que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y san Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano FREDY VIRGILIO PEREZ SANCHEZ, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREIRA.
Asimismo se observa que, el accionante de autos pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, Tercera Etapa, Manzana 01 distinguido Nro.24 Municipio Guacara del Estado Carabobo, fundamentado en que llegada la fecha de entrega del inmueble, es decir, para el día 18 de Febrero del año 2009, la arrendataria, ciudadana MARIA ANTONIETA FERREIRA, manifestó que no había podido conseguir inmueble para arrendar, presentando una deuda Bs. 78,84, correspondientes a los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010, con hidrológica del centro y CORPOELEC, en el mes de Febrero 2010, por un monto de Bs.34,09, según consta de facturas marcadas con la letra D y E; y que en cuanto a los canones de arrendamiento, adeuda DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), correspondiente al mes de Enero 2010, y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,oo), correspondiente al mes de Febrero 2010; alegando asimismo la necesidad que tiene en que la arrendataria desocupe el inmueble de inmediato, para que lo habiten sus hijos, FREDDA VANESA PEREZ ALVAREZ Y FREDDERICK ALEXANDER PEREZ ALVAREZ, conjuntamente con su madre, ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, quién también es propietaria de dicho inmueble, por cuanto viene presentando estados depresivos después de la muerte de su hijo mayor, y desde entonces se encuentra en tratamiento médico y por indicaciones medicas le solicitan cambio de residencia; razones por las cuales demanda a la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, por desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal b; para que haga entrega del inmueble que ocupa de inmediato, sin plazo alguno, completamente desocupado, solvente de los servicios públicos y en el estado en que fue entregado.
A su vez, la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, asistida por la abogada MAYRA G. ASCANIO VILLAMIZAR, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, señalando que la relación arrendaticia se inició el 18 de Marzo del año 2008, con una duración de seis (06) meses, venciendo este periodo el 18 de Agosto de ese mismo año 2008, entrando en vigencia de pleno derecho una prórroga legal de seis (06) meses, la cual precluyó el 18 de Febrero del año 2009; que desde esta última fecha, vale decir, desde el 18 de Febrero del año 2009, la relación arrendaticia se juzga por las que son a tiempo indeterminado, por los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que continuó ocupando como inquilina del bien inmueble objeto del contrato; que en el libelo se observa que se exponen alegatos relativos a la insolvencia en el pago de la arrendataria, que se deja ver que el canon de arrendamiento era por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 850,00) y también se expone que una vez vencido el contrato el 18 de Febrero del año 2008, el canon se incrementó a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00); señalando que ciertamente, el canon inicialmente concertado fue la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 850,00) y posteriormente, desde el 18 de Febrero del año 2009, el arrendador me incrementó el canon a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00), cuestión ésta que está reñida con nuestra legislación, ya que desde el año 2004, existe una prohibición en el incremento de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, por lo que los meses que pagué después del 18 de Febrero del año 2009, con dicho incremento, lo hizo bajo esa ilicitud, por consiguiente ese incremento legalmente se denomina sobre alquileres y el arrendador está obligado a devolverle DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), desde esa fecha hasta el día 18 de Diciembre del año 2009, por diez (10) cánones, lo que implica que le adeuda hasta la presente fecha por ese concepto, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500,00), suma ésta que puede ser imputada al pago de los alquileres que deba satisfacer, tal como así lo señala el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por consecuencia, de lo cual no puede el arrendador alegar que adeuda ese incremento de cánones en los meses de Enero y Febrero del año 2010, más aún cuando él esta notificado que los cánones correspondientes a esas dos (02) mensualidades están consignadas a u favor en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción, según Expediente de Consignación N° 1.171. Asimismo se excepciona, señalando que es falso que la precitada ciudadana necesita el inmueble, porque por indicaciones médicas debe cambiar de residencia; ya que para el momento en que concertaron la relación arrendaticia, la razón que motivó que el inmueble se encontraba desocupado, se debió a la muerte de ese hijo de la prenombrada ciudadana en un accidente de tránsito; que no cree que tenga interés en volver a esa casa, más cuando tras la desgracia de haber perdido su hijo mayor, ese cuadro depresivo se agravó cuando el ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ, no comprendiendo la situación anímica de la misma, se divorció de ella, contrayendo nuevamente matrimonio al poco tiempo, por lo que presume que ese inmueble no lo requiere la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ y sus dos (02) hijos, sino que es él para establecerse allí con su nueva esposa, el cual invocó más no trajo a los autos hechos que se subsuman dentro de los supuestos contenidos en dicho Numeral.
En consecuencia, queda delimitada la presente controversia, en precisar si efectivamente el ciudadano FREDY PEREZ SANCHEZ, tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, en razón de la alegada insolvencia en el pago del canon de arrendamiento mensual en que supuestamente incurrió la arrendataria, así como en la necesidad de ocupar de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo….”
En el caso sub examine, valoradas como han sido las pruebas promovidas por el accionante, en el presente juicio, se evidencia su condición de propietario, sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también se observa del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2008, las pautas que rigen la relación locativa existente entre las partes, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte demandada; instrumentos a los cuales esta Alzada les dio valor probatorio; cumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se tiene por probada la existencia de la relación contractual, que une a las partes en el presente juicio, cuyo objeto lo constituye el inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, Tercera Etapa, Manzana 01 distinguido Nro.24 Municipio Guacara del Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato del actor, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió la arrendataria, hoy demandada, de los meses de enero y febrero del año 2.010; se observa que, la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, en el escrito de contestación a la demanda, se excepciona señalando que es falso que hubiese encontrado en mora y que adeude mensualidades vencidas, por cuanto la misma, consignó a favor del accionante, los canones de arrendamiento correspondientes a esas dos (2) mensualidades, según expediente de consignación No. 1.171; correspondiéndole por tanto, la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor del arrendador los cánones correspondiente a los referidos meses en tiempo oportuno; de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
A tales efectos, se evidencia que el mismo consignó a los autos, original de recibo emitido por el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2010, en el cual hace constar que recibió de ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, planilla de depósito No. 21908767, que lleva ese Juzgado en el Banco Regional de Los Andes C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo), que dice adeudar al ciudadano FREDY PEREZ, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, por el alquiler del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, 3era Etapa, Manzana 1, casa No. 24, Guacara Estado Carabobo; el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad; para dar por demostrado el que, la arrendataria, ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, hoy demandada, había cancelado el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente al mes de enero del año 2010, no constando la cancelación del mes de febrero de ese mismo año; sin embargo, el contrato de arrendamiento establece en su cláusula SEGUNDA, que se considerará incumplimiento la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de las pensiones de arrendamiento; aunado a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla en su artículo 34 que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en la causal “a”, es decir; en el hecho de que se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, y siendo que, en el caso que nos ocupa, el accionado probó el estar solvente en uno de los cánones cuya falta de pago se señala, es decir, correspondiente al mes de enero del año 2010; es forzoso concluir que, dada la inaplicabilidad del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no estar presente en la presente causa los supuestos en ella previstos; la presente demanda por desalojo, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y siendo que la parte actora, fundamentó su pretensión en la necesidad que tiene uno de sus parientes consanguíneos, como lo es sus hijos, FREDDA VANESA PEREZ ALVAREZ y FREDERICK ALEXANDER PEREZ ALVAREZ, de ocupar el inmueble de su propiedad, conjuntamente con su madre, ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, ya que la misma viene presentando estados depresivos después de la muerte de su hijo mayor, y desde entonces se encuentra en tratamiento médico y por indicaciones médicas le solicitan cambio de residencia, según consta de informes médicos.
Observa este Sentenciador que, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…
…Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”
Asimismo, los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:
1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…
2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”
En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el referido literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este sentido se observa que, si bien es cierto que el propietario tiene derecho a reclamar su vivienda para habitarla o para que la habite un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad. En efecto, el derecho de propiedad está consagrado en el texto Constitucional; no es menos cierto que tales afirmaciones deben ser probadas, siendo que, la demostración de la titularidad de la propiedad y la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; dado que el desalojo de un inmueble con base en la necesidad del demandante para ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos, es indispensable que éste pruebe tales hechos, puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Así las cosas, se verificó de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, que la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ (según el actor, madre de sus hijos), es co-propietaria del inmueble objeto del presente juicio, (según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No. 45, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 2º); pretendiendo probar de que la misma se encuentra arrendada, a través del contrato de arrendamiento privado que hiciere la ciudadana YASMIRA COROMOTO ALVAREZ CHAVEZ, de fecha 15 de Enero del año 1991; asimismo, consta de autos que el accionante pretendió probar a través de copias de informes médicos y constancias de reposo de fechas 10/11/06, 22/11/07 y 23/01/08, acompañadas al escrito libelar, y consignadas en originales en el lapso probatorio; los cuales al haber sido desconocidos por la accionada de autos, debieron ser ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fueron desechados de la presente causa, trayendo como consecuencia que no se cumpliera con la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
Por lo que, el accionante de autos al no haber promovido prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador elementos de convicción a los fines de probar el que efectivamente estuviesen cubierto los parámetros establecidos en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar: la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, es forzoso concluir, que el accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano FREDY VIRGILIO PEREZ SANCHEZ, asistido por la abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREIRA, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, con base al criterio doctrinario traído a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de abril de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, por la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREYRA, asistida por el abogado ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano FREDY VIRGILIO PEREZ SANCHEZ, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREIRA.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO