REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ADELIS OSWALDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.744.218, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GLENIS GARCIA PINTO y NIEVES FIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.871 y 84.839, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.107.573, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 10.409

El ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, asistido por la abogada GLENIS SENEIDA GARCIA PINTO, en fecha 05 de febrero de 2009, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 06 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de las partes, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación de la accionada.
El 04 de mayo de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente el ciudadano actor, ADELIS OSWALDO MUJICA, asistido por la abogada GLENIS GARCIA PINTO, no así la accionada, ni personalmente, ni por medio de apoderado alguno; y una vez que el Tribunal “a-quo” instó al demandante a la reconciliación, el mismo, manifestó: “No estoy dispuesto a reconciliarme”, por lo que se ordenó el emplazamiento de las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa misma fecha, a la misma hora.
El 22 de junio de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la presencia del ciudadano actor, ADELIS OSWALDO MUJICA, asistido por la abogada GLENIS GARCIA PINTO, no así la accionada, ni personalmente, ni por medio de apoderado alguno; y una vez que el Tribunal “a-quo” instó nuevamente al demandante a la reconciliación, el mismo, manifestó: “No estoy dispuesto a reconciliarme e insisto en la demanda y en la continuación del presente juicio”, por lo que el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar, el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 22 de febrero de 2008, la abogada GLENIS GARCIA PINTO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de febrero de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de marzo de 2010, bajo el No. 10.409, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, asistido por la abogada GLENIS SENEIDA GARCIA PINTO, en el cual se lee:
“…El día diez (10) de marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contraje matrimonio con la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA… según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada como la letra "A". Fijamos nuestro domicilio conyugal en Colina de Mará II, Vereda 19, Casa N° 11, en Morón, Estado Carabobo. Es de hacer notar que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del mes de abril del año 2.005, comenzaron a suscitarse graves dificultades. En efecto mi cónyuge, la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo sus deberes como esposa, hasta el punto de negarse a atenderme y acompañarme a lugares donde solíamos ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia. Viendo esta actitud tan reiterada, intenté persuadirla por todos los medios para saber de su comportamiento, pero me manifestó que no quería nada conmigo. La situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el día 21 de mayo de 2.005, mi cónyuge OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, tomó todas mis pertenencias, la introdujo en unas maletas, y cuando llegué del trabajo me pidió que me fuera por cuanto ella no deseaba vivir más conmigo, tratando yo de mediar para llegar a un entendimiento, pero me dijo rotundamente que no y mandó a cambiar inmediatamente la cerradura de nuestra residencia e impidiéndome la entrada a la misma, sometiéndome en consecuencia a una situación de incomodidad desesperación, por lo que tuve que recurrir a solicitar ayuda de amigos y familiares para cubrir mi necesidad de vivienda Es de advertir que durante todo el tiempo de relación matrimonial mantuve una actitud de absoluta responsabilidad con mi cónyuge, pero no tomando en cuenta mi buen comportamiento la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, se negó dejarme entrar a nuestra residencia en común. Esta situación evidencia que la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA LOZADA, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el Artículo 185 del Código Civil vigente. Es por todo lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, por Divorcio en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad con el Artículo 191, Ordinal 1o del Código Civil…. Por último solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de febrero de 2010, en los términos siguientes:
“…éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, contra la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, antes identificados, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 185, causal segunda, del Código Civil, en consecuencia se mantiene en plena vigencia el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADELIS OSWALDO MUJICA y OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA en fecha 10/03/1999, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (Ahora Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo)…”
c) Diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por la abogada GLENIS SENEIDA GARCIA PINTO, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2010.

SEGUNDA.-

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 020-2008, celebrado entre los ciudadanos ADELIS OSWALDO MUJICA y OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, en fecha 09 de diciembre de 2008, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 21 de julio de 2009, la abogada GLENIS SENEIDA GARCIA PINTO, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo a favor de su poderdante, el mérito favorable que se desprende de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos JAQUELIN JOSEFINA ACOSTA DE CHIRINOS, JOHANNY TAHILEX PEREZ DE RODRIGUEZ y LILIANA LOVERA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que la ciudadana JOHANNY TAHILEX PEREZ DE RODRIGUEZ, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 13 de agosto de 2009, la cual corre agregada al folio 32, declarándose desierto dicho acto.
La testigo JAQUELIN JOSEFINA ACOSTA DE CHIRINOS, fue evacuada en fecha 13 de agosto de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADELIS OSWALDO MUJICA y OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA? Contestó: "Si los conozco desde hace tiempo, de vista y trato" SEGUNDA: Diga la testigo, si la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO, incumplió con sus deberes conyugales y como le consta? Contestó: "Si se por que en algunas oportunidades que fui a casa de mi suegra que es vecina de la señora Margott, presencie en algunas oportunidades cuando visite a mi suegra que ella estaba lavando ropa militar en varias oportunidades del señor Adelis Mújica, y por curiosidad le pregunte que a quien le estaba lavando y ella me dijo que era del señor Adelis que es Guardia Nacional, por que su esposa no cumplía con su deber, no le cocinaba, ni nada, la que le cocinaba también era mi suegra".- TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ADELIS OSWALDO MUJICA y OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, estaban casados" Contestó: "Que Yo sepa Vivían en concubinato un tiempo después se casaron".
Observa esta Alzada que del propio dicho de la testigo, no pueden extraerse elementos de convicción que traigan al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente ocurriese el abandono voluntario alegado por el accionante, ya que no hace referencia a ninguno de los hechos en que el accionante fundamenta sus alegatos, como lo son la entrega de sus pertenencias, el hecho de que afirmase de que la accionada no deseaba vivir más con el accionante, o del cambio de la cerradura del domicilio conyugal; aunado a que se evidencia que su testimonio es referencial, puesto que lo que dice conocer le consta por referencia de quien afirma es vecina de la demandada de autos, y no porque tuviese conocimiento propio, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo LILIANA LILLSBER LOVERA ARTEAGA, fue evacuada en fecha 13 de agosto de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADELIS OSWALDO MUJICA y OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA? Contestó: "Si los conozco" SEGUNDA: Diga la testigo, si la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO, incumplió con sus deberes conyugales y como le consta? Contestó: "Bueno me consta por que hay una compañera de estudios que es vecina del señor ADELIS MUJICA y de OLIVIA MARCANO, y yo realizó trabajos en la casa de mi compañera y he presenciado espectáculos las veces que he ido, una vez hubo unos quince años en la casa de mi compañera y ellos estaban invitados y de repente ella le salió con una cachetada, y le rompió la camisa y eso fue en lo que termino la fiesta, lo corrió de la casa y le decía cosas horribles y hasta él salió corriendo y mi compañera siempre me cuenta que es extraño cuando no hay problemas en ese hogar".- TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ADELIS OSWALDO MUJICA y OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, estaban casados" Contestó: "Si están casados, por que ella en la fiesta hasta le pidió el divorcio y que no quería nada con él.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de las respuestas dada por la ciudadana LILIANA LOVERA ARTEAGA; concluye este Sentenciador que no merecen confianza, por cuanto al afirmar la testigo “…mi compañera siempre me cuenta que es extraño cuando no hay problemas en ese hogar…”, la convierte en una testigo referencial; aunado a que no hace referencia a ninguno de los hechos en que el accionante fundamenta sus alegatos, como lo son la entrega de sus pertenencias, el hecho de que afirmase de que la accionada no deseaba vivir más con el accionante, o del cambio de la cerradura del domicilio conyugal, no cumpliendo los hechos que la testigo declara conocer, con la cualidad que deben tener según la doctrina y la jurisprudencia para que constituyan el abandono voluntario, como lo son el que sean graves, intencionales e injustificados; por lo que esta Alzada no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que el accionante, fundamenta su solicitud de divorcio en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; haciendo consistir el abandono, en el hecho de que la demandada: “…a mediados del mes de abril del año 2005 comenzaron a suscitarse graves dificultades… la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo sus deberes como esposa… situación que se fue tornando cada vez más insoportable… y mandó a cambiar… la cerradura de nuestra residencia impidiéndome la entrada a la misma…”.
Con relación al abandono voluntario, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal de Divorcio prevista en el artículo 185, ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
El Abandono Voluntario, siendo una causa genérica de divorcio, lo constituyen el hecho positivo, del cónyuge demandado, de separarse sin causa justificada del hogar; negándose a prestar al cónyuge asistencia y socorro; y para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
El abandono se considera grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales, por parte del demandado, responde a una actitud sostenida y prolongada por ausencia y abandono del hogar en forma voluntaria.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, observa esta Alzada que, el accionante, ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, consignó con su escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 10 de marzo de 1999, inserta bajo el 16, folio 31 y 32 año 1999, de los Libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, valorada por esta Alzada con anterioridad; con lo cual demostró la celebración del matrimonio cuya disolución pretende, alegando que su cónyuge, ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, incurrió en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Evidenciada como ha sido la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el accionante, en el cual basó su solicitud de divorcio; vale señalar, en relación al abandono de los deberes conyugales de su esposa. A tal efecto se observa, que en el lapso de promoción de pruebas, el actor promovió la prueba testimonial de las ciudadanas JOHANNY TAHILEX PEREZ DE RODRIGUEZ y LILIANA LOVERA ARTEAGA, y evacuados como fueron las mismas, esta Alzada al efectuar la valoración de dicha prueba, desechó las deposiciones de las referidas testigos, por las razones señaladas ut supra, lo que trae como consecuencia, analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, el cual se transcribe a continuación:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde a éste, atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Observando este Sentenciador, que la parte actora, no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus aseveraciones, y al no haber probado los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, referentes al abandono voluntario del hogar y el abandono de los deberes conyugales de la accionada, lo cual configura la causal de divorcio invocada, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; es por lo que, para esta Alzada, resulta forzoso concluir, que no están dados los supuestos de procedencia de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, por no haber cumplido con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso concluir que la presente demanda de divorcio, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de febrero de 2010; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2008, por la abogada GLENIS GARCIA PINTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, contra la sentencia definitiva dictada el en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, contra la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO