REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-
ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.899.425, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ARGENIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Presunta omisión o abstención en la supuestamente incurrió el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala N° 04, a cargo de la Abogada CARLA VASQUEZ.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO AUTONOMO (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 10.597

La ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, asistida por el abogado ARGENIS GONZALEZ, el día 18 de agosto de 2010, presentó recurso de amparo constitucional contra la presunta omisión o abstención en la que incurrió el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 04, a cargo de la Abog. CARLA VASQUEZ, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de agosto de 2010, bajo el Nº 10.597.
Consta igualmente que, en fecha 23 de agosto de 2010, este Tribunal actuando en sede Constitucional, dictó auto en el cual admitió prima facie el presente recurso y ordenó la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, a cargo de la Abog. CARLA VASQUEZ, y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada.
El 24 de agosto de 2010, compareció el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, presentó escrito en el cual indicó la dirección de la parte presuntamente agraviante y consignó poder que le fuere otorgada por la parte recurrente.
El 31 de agosto de 2010, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, mediante diligencia desiste de la tramitación del presente recurso de amparo, por cuanto ha cesado la amenaza por omisión, al haberse recibido la demanda en el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala N° 02.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
LA ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, asistida por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su escrito contentivo de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…ante ustedes ocurro muy respetuosamente para exponer y SOLICITAR: AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a lo previsto en los artículos 1,2,3 4 y 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTÍTUCÍOALES , en concordancia con lo previsto en el articulo 27 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN SALA 3 a cargo de la Juez: CARLA VÁZQUEZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia , PARTE AGRAVIANTE , en su carácter de juez de turno en la sala de recibo de demandas de amparo de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CARABOBO , en virtud que el día 17 de agosto del 2010 , me presente en compañía del abogado que me asiste al citado tribunal a interponer acción de amparo constitucional en el piso 1 del PALACIO DE JUSTICIA DE CARABOBO , avenida Aranzazu , de Valencia y presenté Demanda de amparo constitucional, QUE LA CITADA JUEZ DIJO NO PODÍA recibírmelo y que hasta que no averiguara con el juez rector si se podían recigir demandas de mi persona porque las jueces de la sala 2 y 3 declararon inadmisibles otros dos amparos que introduje y subieron en apelación aj superior y están, actualmente, en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SIENDO LAS PARTES DIFERENTES Y OTROS HECHOS LOS QUE MOTIVARON ESOS AMPAROS, ENTENCIENDO YO QUE NO ME RECIBIERON EL AMPARO por vínculos extraprocesales con mi concubino LUIS CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ , tal como consta del anexo que acompaño marcado "A" .DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN DEL FISCAL AL NEGARSE A RECIBIR LA DENUNCIA Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD Siendo el caso que la juez de turno antes mencionada se negó a recibir la demanda con lo cual la PARTE AGRAVIANTE, me ha violado mis derechos y garantías constitucionales al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente debido proceso establecidos en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose el art. 25 Constitucional por cuanto esa negativa a recibir la demanda se hace violando y menoscabando mis derechos garantizados en la Constitución, se viola el art. 49 constitucional porque con la omisión de la citada juez de recibir la demanda de amparo que ya la joven había anotado se viola el debido proceso, violándose igualmente el art. 257 constitucional porque al negarse a recibir la demanda de amparo sin dar ninguna razón valedera se viola el debido proceso y se me niega la posibilidad de realización de la justicia sacrificándoseme a quedarme sin posibilidad de tutela jurídica de mis derechos como victima como mujer, como madre y como ciudadana que viene a interponer una demanda de amparo fundada en documentos que dan base a la misma y que ameritan un amparo constitucional procediendo la acción de amparo ante la omisión de la PARTE AGRAVIANTE , al negarse a recibir la demanda que le presente por escrito y con todos los recaudos siendo una omisión que viola y amenaza violar mis derechos constitucionales mencionados no existiendo un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional dado que quien debe recibir la denuncia ya la tenía recibida cuando se apareció la PARTE AGRAVIANTE , y señalo NO LA RECIBAS HAY QUE HABLAR CON EL JUEZ RECTOR PORQUE ELLA METIÓ ANTES DOS AMPAROS Y SE LOS DECLARAMOS INADMISIBLE Y ELLA APELO Y ESTÁN EN LA SALA CONSTITUCIONAL . y así mismo viola el art. 51 de la Constitución por cuanto como persona tengo derecho a representar y dirigir peticiones ante los jueces como ante cualquier otra autoridad sobre asunto de su competencia como lo es la referida demanda y a obtener oportuna y adecuada respuesta , SOLICITO ME SEA ACORDADO AMPARO CONSTITUCIONAL por lo cual ocurro ante su competente autoridad para solicitar amparo constitucional para que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene a LA SALA DE RECIBO DE DEMANDAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SE ME RECIBA LA CITADA DEMANDA para su estudio acompañada a este amparo para su procesamiento legal por ser de la competencia de Los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS: Los mencionados contenidos en los artículos 25, 26, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Solicito que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva restituyéndose la situación jurídica infringida ordenando a los tribunales de protección del niño, niña y adolescente y a la parte agraviante que reciba la citada demanda de amparo acompañada a este libelo con sus recaudos para su tramitación legal….”
En la diligencia de fecha 31 de agosto del 2010, suscrita por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, en la cual se lee:
“…Desisto del procedimiento por cuanto ha cesado la amenaza por omisión, hoy cuando fue recibida la demanda en Protección, Sala 2, N° C-69.345 …”

SEGUNDA.-
De la lectura de la diligencia de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cual desiste de la tramitación del presente recurso de amparo, solicitando la homologación de dicho desistimiento, pasa este Tribunal a determinar la procedencia del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual señala:
“El agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción de amparo interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres…”.
Lo que hace necesario analizar si en la presente causa fueron delatadas violaciones contra las buenas costumbres o normas de orden público.
Evidenciándose que el presente amparo fue interpuesto contra la presunta omisión o abstención en la que incurrió supuestamente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 04, a cargo de la abogada CARLA VASQUEZ. De lo que se desprende que en el presente procedimiento no se encuentra limitado el derecho que tiene el agraviado para desistir de la acción de amparo, dado que no se visualiza en los hechos delatados afectación de las buenas costumbre ni violación de derechos de eminente orden publico, por lo que concluye este Tribunal Constitucional que es procedente que la apoderado judicial de la recurrente en amparo desista de la acción Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, observa este sentenciador, que los actos de auto-composición procesal son reglamentados por la Ley Adjetiva, en sus artículos 136, 263, 264 y 154, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de autos se desprende, que estamos en presencia de un desistimiento, por renuncia a los actos del juicio; es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y en este sentido se observa que, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como que, para que este pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber: 1.- Que conste en el expediente en forma auténtica, y 2.- Que tal acto sea hecho en forma pura y simple, aunados al hecho de que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
Constatándose del poder otorgado por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, al abogado ARGENIS GONZALEZ, el cual corre al folio cuarenta y cuatro (44), que al mismo le fue conferida facultad expresa para desistir, en representación judicial de la recurrente en amparo, obrando en ejercicios de los derechos e intereses de su representada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial del demandante referida al desistimiento del recurso de casación anunciado, por tal razón surge la necesidad de verificar si se cumplen los extremos exigidos a tales efectos, previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. …”
En observancia a las normas anteriormente transcritas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, aunado a lo anteriormente decidido, vale señalar, que el presente desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es forzoso concluir, que el presente desistimiento es procedente, por lo que ha de homologarse tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- DESISTIDO la presente acción de amparo interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, contra la presunta omisión o abstención en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 04, a cargo de la Abog. CARLA VASQUEZ.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, realizado por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, recurrente en amparo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días de mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO