REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIRIAM MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.170.078, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
YNES M. VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.122, con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA.-
EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.170.079, con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
SARAHI GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.775, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO COMODATO
EXPEDIENTE: Nro. 10.564

La ciudadana MIRIAM MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, asistida por la abogada YNES M. VARGAS, el 20 de abril de 2010, demandó por Resolución de Contrato de Comodato a la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 22 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana demandante, asistida por la abogada YNES M. VARGAS, solicitó que el procedimiento fuese ventilado por el procedimiento breve, de conformidad con las disposiciones del artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 04 de mayo de 2010, dictó auto mediante el cual reformó el auto de admisión dictado el 22 de abril de 2010, y ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 27 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Titular del Juzgado “a-quo”, diligenció dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana accionada, y consignó recibo respectivo de la compulsa, debidamente firmado por la referida ciudadana.
En fecha 03 de junio de 2010, la ciudadana demandante, asistida por la abogada YNES M. VARGAS, el 20 de abril de 2010, diligenció solicitando se tenga por confesa a la parte demandada, en virtud de no haber dado contestación a la demanda en el tiempo oportuno.
En esa misma fecha, 03-06-2010, la ciudadana demandante, asistida por la precitada abogada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de junio de 2010, la ciudadana demandada EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, asistida por la abogada SARAHI GOMEZ, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda; contra dicha decisión apeló el 30 de junio de 2010, la ciudadana demandada EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, asistida por la abogada SARAHI GOMEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 1° de julio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de julio de 2010, bajo el Nro. 10.564, y el curso de ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana MIRIAM MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, asistida por la abogada YNES M. VARGAS, en el cual se lee:
“…desde hace mas de Diez (10) di en cuido una casa de habitación de mi única y exclusiva propiedad a la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ… la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle Ortiz, C/c Calle Moran, Caserío El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el Título Supletorio N° 97/1216 de Fecha Veintinueve (29) de Abril de 1.997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, De Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” para su debido efecto y demás fines legales consiguientes; cuyos linderos doy aquí por reproducidos NORTE: Con Parcela y bienhechurias ocupadas por Abbad Márquez, SUR: Con Parcela y bienhechurias ocupadas por Vicencio Catalana y Gilberto Zambrano, ESTE: Con parcela bienhechurias ocupadas por Juan Moran, OESTE: Que es su frente, Con la Calle Ortiz. Ahora bien ciudadana Juez, dí dicho inmueble a cuido, porque esta ciudadana no encontraba a donde vivir, en el cual le dí por Un (01) año a cuido mi vivienda, mientras esta encontraba un lugar a donde mudarse con su grupo familiar..Luego de transcurridos el año los cuales fue el compromiso para que esta estuviera en mi casa, le solicité a la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, anteriormente identificada que me hiciera entrega del inmueble, alegando esta que debía esperar que ella consiguiera un lugar donde mudarse, transcurriendo todo este tiempo y no obteniendo respuesta alguna, ni intenciones por parte de esta de hacerme entrega de dicho inmueble. Ya que yo necesito con carácter de URGENCIA habitar por completo dicho inmueble; por tener dos (02) niños con problemas excepcionales, ya que me encuentro en los actuales momentos en una habitación de mi casa en condiciones deplorables en compañía de mis tres (3) hijos de los cuales dos(2) de ellos tienen condiciones especiales (SORDO MUDOS) no tengo otro sitio donde vivir y las condiciones en las que vivo son infrahumanas, tal y como se evidencia en Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2.009 que anexo al presente escrito marcada con la letra “B” para su debido efecto y demás fines legales consiguientes; es así ciudadana Juez que en los últimos meses la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ no me quiere atender para llegar a un entendimiento, para que esta realice de la mejor manera posible la entrega de dicho inmueble.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente narrado y acontecido, razón por la cual he acudido ante su competente autoridad para solicitar judicialmente como efecto solicito, se acuerde Judicialmente RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, por haberse SERVIDO DE EL Y HABER TRANSCURRIDO el tiempo necesario dentro del cual la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ ha hecho uso del inmueble de mi propiedad todo este tiempo, de conformidad con los artículos 1.724 1.731 y 1.732 del Código Civil Venezolano, y consecuencialmente me sea DEVUELTO el inmueble plenamente identificado anteriormente, en virtud de lo mismo, pido muy respetuosamente a este digno Tribunal, realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado anteriormente…Por las razones de Hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este digno Tribunal admita la presente solicitud y ORDENE a la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ la DEVOLUCION INMEDIATA del inmueble…”
b) Sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la Resolución de Contrato de Comodato, interpuesta por la ciudadana Miriam Margarita Zambrano Márquez, cédula de identidad No. 7.170.078 contra la ciudadana Edubije Mireya Márquez, cédula de identidad No. 7.170.079, en consecuencia ordena a la demandada a restituir a la demandante el inmueble objeto del contrato de comodato ubicado en el Caserío El Cambur Calle Ortiz con Calle Morán…”
c) Diligencia de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, asistida por la abogada SARAHI GOMEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado el 1° de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2010.

SEGUNDA.-
Observando esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana MIRIAM MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, contra la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ.
La actora en el escrito libelar alega que, desde hace mas de diez (10) años dió en cuido una casa de habitación de su propiedad a la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, la cual se encuentra ubicada en la Calle Ortiz, c/c Calle Moran, Caserío El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el Título Supletorio N° 97/1216 de fecha 29 de Abril de 1.997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyos linderos doy aquí por reproducidos NORTE: Con Parcela y bienhechurias ocupadas por Abbad Márquez, SUR: Con Parcela y bienhechurias ocupadas por Vicencio Catalana y Gilberto Zambrano, ESTE: Con parcela bienhechurias ocupadas por Juan Moran, OESTE: Que es su frente, Con la Calle Ortiz; que había dado dicho inmueble a cuido, porque esta ciudadana no encontraba a donde vivir, por lo que le dio por un (01) año a cuido su vivienda, mientras esta encontraba un lugar a donde mudarse con su grupo familiar; que luego de transcurrido el año, le solicitó a la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, que le hiciera entrega del inmueble, alegando ésta, que debía esperar que ella consiguiera un lugar donde mudarse, transcurriendo todo este tiempo y no obteniendo respuesta alguna. Alegando asimismo la accionante que, por necesitas con carácter de urgencia habitar por completo dicho inmueble; dado que tiene dos (02) niños con problemas excepcionales, y que se encuentra en los actuales momentos en una habitación de su casa en condiciones deplorables, en compañía de mis tres (3) hijos, no tiene otro sitio donde vivir; razones por las cuales, de conformidad con los artículos 1.724 1.731 y 1.732 del Código Civil Venezolano, demanda a la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, y consecuencialmente le sea devuelto el inmueble plenamente identificado anteriormente.
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.
El Procesalista RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, tal como fue señalado con anterioridad.
En el caso sub examine, se evidenció que, la ciudadana EDUVIGIS MARQUEZ, asistida por la abogada SARAHI GOMEZ, en el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010, promovió las siguientes:
1.- Titulo Supletorio de bienhechurías, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fechas 04 de abril de 1997, marcado “A”.
2.- Copia certificada del “Libro de Solicitudes Generales”, llevado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece asentada la solicitud de titulo supletorio No. 97-1.197, de fecha 05/03/1997, evacuado en fecha 04/04/1997, marcada “B”.
3.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de septiembre de 2009, bajo el No. 66, tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”; en el cual la ciudadana EDUVIGIS MARQUEZ, dio en venta a la ciudadana YOSKARLIN DAYANA FRAY MARQUEZ, una casa habitación sin número, ubicada en la calle Morán, cruce con la calle Ortiz, en jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; inmueble que le pertenece según titulo supletorio evacuado en fecha 04 de abril de 1997, bajo el no. 97/1197, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, este Sentenciador observa que, los mismos están referidos a un inmueble constituido por una casa, cuyos linderos no coinciden con los linderos del inmueble objeto del presente juicio, lo que hace presumir que se trata de inmuebles diferentes, ello aunado a que el demandado contumaz debe dirigir su carga probatoria a ser contraprueba a los hechos alegados por el accionante, deviniendo en infructuosas las pruebas promovidas con relación a defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación de demanda; lo que hace forzoso concluir que las pruebas sub examine no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por no constituir contraprueba a los hechos alegados por el accionante, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Fotografías de las reparaciones menores efectuadas al inmueble objeto del presente juicio, marcadas “D”.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Sector El Valle, El Cambur, Estado Carabobo, de fecha 04 de junio de 2010, en la cual se hace consta que la ciudadana EDUVIGIS MARQUEZ, reside en ese sector desde hace 13 años.
Es necesario destacar que, el referido documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de cédulas de identidad de las ciudadanas EDUVIGIS MARQUEZ y YOSKARLIN DAYANA FRAY MARQUEZ, marcadas “F”.
Esta Alzada observa que, si bien las referidas copias son reproducciones de instrumentos de los denominados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, el contenido de los mismos nada aporta a la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, como lo es el que, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente demanda lo fue por Resolución de Contrato de Comodato, fundamentándose en que la ciudadana MIRIAM MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, le dio en comodato (de naturaleza verbis), el inmueble objeto del presente juicio, por un tiempo determinado, lo cual se encuentra regulado en el artículo 1724 del Código Civil; en consecuencia, previsto como está en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, hace la pretensión conforme a derecho; y siendo que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es forzoso concluir que se encuentra cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992), señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos....”
Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, ciudadana EDUVIJE MIREYA MARQUEZ; por lo que estando conforme a derecho la pretensión de la accionante de autos, la presente demanda por Resolución de Contrato de Comodato, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada, deberá entregar a la accionante, el inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en la Calle Ortiz, Caserío El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela y bienhechurias ocupadas por Abbad Márquez, SUR: Con Parcela y bienhechurias ocupadas por Vicencio Catalano y Gilberto Zambrano, ESTE: Con parcela bienhechurias ocupadas por Juan Moran, OESTE: Que es su frente, con la Calle Ortiz; tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.-
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de junio de 2010, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de junio de 2010, por la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, asistida por la abogada SARAHI GOMEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana MIRIAM MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, contra la ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ. En consecuencia, SE ORDENA a la accionada, ciudadana EDUBIJE MIREYA MARQUEZ, entregar a la accionante, el inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en la Calle Ortiz, Caserío El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela y bienhechurias ocupadas por Abbad Márquez, SUR: Con Parcela y bienhechurias ocupadas por Vicencio Catalano y Gilberto Zambrano, ESTE: Con parcela bienhechurias ocupadas por Juan Moran, OESTE: Que es su frente, con la Calle Ortiz.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO