REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ORTENCIA YOLANDA ROJAS DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.050.972, de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros, ciudadanos MILAGROS DOLORES ROJAS DE GONZALEZ, AIDE JOSEFINA ROJAS DE ARIAS, LUIS AUGUSTO ROJAS GARCIA, RAFAEL AUGUSTO NAVARRO ROJAS, CESAR AUGUSTO ROJAS, y BELKIS EMILIA ROJAS GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-392.843, V-4.458.785, V-4.133.915, V-3.492.614, V-16.455.830, V-13.578.929, y V-7.025.246, respectivamente, domiciliados la primera de ellas en el Tigre, Estado Anzoátegui, la segunda en Valencia, la tercera en Maracay, Estado Aragua, el cuarto en Tinaquillo, Estado Cojedes, el quinto en Valencia, el sexto en Caracas, Distrito Capital, y la séptima en el Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE ORTENCIA YOLANDA ROJAS DE GAMEZ.-
HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO. PEGGI GAMEZ DE DUBEN, CESAR DUBEN PEREZ, y RHAYWAL PARRA AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.769, 20.848, 35.290, 52.058, 35.877 y 133.757, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PEDRO RAMON PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.309.174, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
VIOLETA DEL C. RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 95.770 y 88.718, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.559

La ciudadana ORTENCIA YOLANDA ROJAS DE GAMEZ, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros, ciudadanos MILAGROS DOLORES ROJAS DE GONZALEZ, AIDE JOSEFINA ROJAS DE ARIAS, LUIS AUGUSTO ROJAS GARCIA, RAFAEL AUGUSTO NAVARRO ROJAS, CESAR AUGUSTO ROJAS, y BELKIS EMILIA ROJAS GARCIA, debidamente asistida por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en fecha 29 de julio de 2009, demandó por desalojo al ciudadano PEDRO RAMON PONCE, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 03 de agosto de 2009, y admitiéndose en fecha 12 de ese mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, asistido por las abogadas VIOLETA DEL C. RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 30 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando procedente la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 18 de mayo de 2010, el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, asistido por las abogadas VIOLETA DEL C. RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de mayo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de julio de 2010, bajo el No. 10.559, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ORTENCIA YOLANDA ROJAS DE GAMEZ, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros, ciudadanos MILAGROS DOLORES ROJAS DE GONZALEZ, AIDE JOSEFINA ROJAS DE ARIAS, LUIS AUGUSTO ROJAS GARCIA, RAFAEL AUGUSTO NAVARRO ROJAS, CESAR AUGUSTO ROJAS, y BELKIS EMILIA ROJAS GARCIA, debidamente asistida por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en el cual se lee:
“…El presente escrito tiene por finalidad demandar a ciudadano PEDRO RAMON PONCE por: 1.- Desalojo y cobro de bolívares con motivo DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebrado con el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.309.174 y de este domicilio, en su condición de arrendatario. 2.- El pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que es el resultado de sumar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el siete del mes de mayo de 2008 hasta el siete del mes de Julio de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200,00) cada uno; 3-Demando igualmente los meses que se venzan desde el 7 de agosto de 2099 hasta la sentencia definitivamente firme y de esta, hasta la entrega del inmueble. 4.-La devolución del inmueble arrendado con la entrega de la solvencia de los servicios públicos respectivos, como consecuencia de la resolución del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió, en buen estado de uso, en perfecto mantenimiento…
… Consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1959, bajo el No. 29, Protocolo Primero, tomo 2, del cual acompaño copia certificada marcada con la letra "A", que AUGUSTRO ROJAS DONAIRE, adquirió un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en esta Ciudad de Valencia, en la Avenida 106 (Briceño Méndez), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia el Socorro del hoy Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, con un área de terreno que corresponde a la referida vivienda de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (305,76 Mts2). Dicha casa está marcada con el número 106-8 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, garaje que es o fue de la sucesión de Felipe González; SUR, casa que es o fue de Luisa de Díaz; ESTE: Que es su frente Avenida 106 (Briceño Méndez) y OESTE: Con casa que es o fue de ISABEL CORREA DE MONTENEGRO.
El inmueble nos pertenece así: Un Cincuenta por Ciento (50%), por concepto de gananciales más una séptima parte (1/7) del otro cincuenta por ciento (50%) por herencia, pertenecen a nuestra madre MARIA GR1SELDA GARCIA DE ROJAS. cónyuge sobreviviente del fallecido, Augusto Rojas Donaire, fallecido ab-intestato en esta ciudad el 11 de Octubre de 2006, quien lo adquirió para la sociedad conyugal por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia de este Estado, hoy Oficina de de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia de este Estado bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha 23 de Octubre de 1959, tal como se evidencia del Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones No. 0093906 de Fecha 15 de Abril de 2008, y del certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expediente numero 71117, expedida en Valencia el 21 de Febrero del 2008, las cuales se acompañan en copias certificadas marcadas con la letra "C". Al resto nos pertenece una séptima parte (1/7) del otro cincuenta por ciento (50%) a cada uno, por herencia del causante Augusto Timoteo Rojas Donaire, así: A la exponente, Ortencia Yolanda Rojas de Gámez, una séptima parte (1/7); a Luis Augusto Rojas García, una séptima parte (1/7); a Aidé Josefina Rojas de Arias, una séptima parte (1/7); a, Milagros Dolores Rojas de González, una séptima parte (1/7); a Belkis Emilia Rojas de Márquez; y, a Cesar Augusto Rojas y Rafael Augusto Navarro Rojas, una séptima parte, por derecho de representación, en sus condiciones de hijos de Emma Coromoto Rojas García fallecida ab-intestato en esta ciudad el día 18 de agosto de 1986, quien, en vida, era hija de Augusto Timoteo Rojas Donaire. Anexo copias certificadas de: acta de defunción de mi padre AUGUSTO ROJAS DONAIRE, del acta de matrimonio de mis padres y de las partidas de nacimientos de la exponente y de mis hermanos y sobrinos, respectivamente, marcadas con las letras: "B", "D","E", "F", "G", "H" e "I", respectivamente.
Con fecha 3 de abril de 2007, la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, como apoderada del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, le cedió en calidad de arrendamiento dicha casa al ciudadano PEDRO RAMÓN PONCE… el cual fue renovado según contrato suscrito el día 3 de abril de 2007, vigente a partir del 7 de mayo de 2007 hasta el 7 de mayo de 2008, pactándose una cláusula penal para el supuesto de que llegado el vencimiento no entregare el inmueble totalmente desocupado. En efecto, en la cláusula tercera se pactó lo siguiente: “TERCERA: El termino de duración de este Contrato será de: Un (01) año, contado a partir del día siete ( 07) de mayo de 2007, hasta el siete (07) de mayo de 2008, fecha en la cual se entenderá vencido el presente contrato y EL ARRENDATARIO deberá desocupar el inmueble arrendado a LA ARRENDADORA” o a su representante en perfectas condiciones de uso y mantenimiento y solvente de todos los servicios, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Queda entendido que al estar EL ARRENDATARIO obligado, de cuerdo a la presente cláusula o por cualquier convenciones posteriores o por razones legales a la entrega del inmueble en le termino establecido, si no lo hiciere en el plazo estipulado, está obligado a pagar a titulo de indemnización por incumplimiento la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS ( BS. 50.000.00), por cada día que transcurra después del vencimiento al presente contrato, además de cualquier gasto estipulado y de los gastos de cobranza a que hubiere lugar."
En el referido contrato se pactó que el canon mensual seria la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, los siguientes términos: "...SEGUNDA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, "EL ARRENDATARIO" se compromete a pagar por mensualidades por adelantado a "LA ARRENDADORA" o a quien sus derechos representa dentro de los Cinco (5) primeros días contados a partir del día Siete de Enero de 2007. La falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento, dará derecho a "EL ARRENDADOR" o a quien sus derechos represente, para optar entre pedir la resolución de este contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que fue entregado al inicio de esta relación contractual, sin perjuicio de exigir los daños y perjuicios que se hayan ocasionado así como los cánones de arrendamiento vencidos y las que continúen venciéndose, hasta la entrega definitiva del inmueble; o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado; queda expresamente entendido que la falta de pago oportuna causara intereses de mora calculado a la tasa pasiva promedio de las principales entidades financieras..."
Ciudadano Juez, EL ARRENDATARIO, se obligo al vencimiento del contrato a entregar las llaves del inmueble, en los siguientes términos: CALUSULA DECIMA OCTAVA: Al vencimiento de este contrato las llaves del inmueble deberán ser entregadas por EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA o a quien este designada, el primer día hábil siguiente a la fecha de la finalización del mismo, previa inspección del inmueble, levantándose para los efectos un acta de las condiciones en que se encuentra el inmueble y inventario; es entendido y aceptado por EL ARRENDATARIO que la mora en la entrega de las llaves le originara un pago en efectivo, a titulo de penalidad, convenido en la cantidad de CINCUENTA BOLIVERES (Bs. 50,00) diarios, hasta la definitiva recepción de las llaves y la firma del convenio del finiquito, sin que esto implique tácita reconducción por lo que se entiende que las responsabilidades de EL ARRENDATARIO solo cesarán cuando LA ARRENDADORA les expida por escrito el finiquito correspondiente.
Ciudadano Juez, es el caso que vencido el termino del contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y pagando el canon de arrendamiento convenido convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, al modificarse solamente en cuanto a la duración quedando las demás cláusulas en todo su vigor.
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que, El Arrendatario, al inicio la relación arrendaticia cumplió con sus obligaciones, sin embargo paulatinamente comenzó a violar el contrato al no efectuar el pago en las fechas convenidas, y para evadir su cumplimiento optó por recurrir a efectuar las consignaciones de los cánones en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde cursa el expediente número 3465, a favor de la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, pero no en las fechas pactadas, sino en las oportunidades que él decidió debía hacerlas. A tal efecto a la solicitud de consignación acompañó el contrato de arrendamiento suscrito con la representante de nuestro padre, y si bien es cierto que el mismo no aparece firmado por el arrendatario, es pacifica la doctrina de nuestros Tribunales de que cuando una de las partes que no ha firmado un contrato, si el miso se encuentra en su poder puede firmarlo en cualquier momento y también puede presentar en un Tribunal sin su firma, porque la presentación equivale a su firma, que fue lo que ocurrió en el presente caso. Sobre el particular me permito, transcribir parte de una sentencia dictada. Sobre el particular. Veamos:
“…..El otorgante puede firmar posteriormente el documento ya firmado por el otro otorgante y hasta presentarlo en juicio sin su propia firma.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia enseñan que el contratante en cuyo poder se encuentra el documento firmado por la contraparte puede en cualquier momento estamparle su propia firma y más aún presentarlo sin su dicha firma en juicio, con plena eficiencia jurídica, porque ese acto suyo equivale al hecho de que lo hubiese autorizado con su firma. (Casación. Gaceta Forense N° 9, 1951, p. 278)……" (Obra Osear Pierre Tapia: LA PRUEBA EN EL PROCESO VENEZOLANO.Tomo II. Pgs. 132).
La jurisprudencia transcrita es aplicables mutatis mutandi al presente caso, pues el arrendatario consigno el contrato y lo hizo valer para sus consignaciones, que efectuó cuando la hizo de manera extemporánea, así vemos que no canceló el mes comprendido del 7 de abril 7 de mayo de 2008, de manera anticipada como fue convenido, el 12 de mayo de 2008 consigna el pago del mes vencido el 7 de mayo el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de abril de 2008; el 09 de junio de 2008, consignó el canon correspondiente al mes que venció el 7 de junio de 2008, el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de mayo de 2008; el 08 de julio de 2008, consignó el canon correspondiente al mes que venció el 7 de julio de 2008, el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de junio de 2008; el 18 de agosto de 2008, consignó el canon correspondiente al mes que venció el 7 de agosto de 2008, el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de julio de 2008; el 15 de septiembre de 2008, consignó el canon correspondiente al mes que venció el 7 de septiembre de 2008, el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de agosto de 2008; el 21 de octubre, consignó el canon correspondiente al mes que venció el 7 de octubre de 2008, el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de septiembre de 2008; el 15 de diciembre de 2008, consignó el canon correspondiente al mes que venció el 7 de noviembre de 2008, el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de octubre de 2008; el 15 de diciembre de 2008, consignó el canon correspondiente al mes que vence el 7 de enero de 2009, el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de diciembre de 2008; el 20 de enero de 2009, consignó el canon correspondiente al mes de enero de 2009 que vence el 7 de febrero de 2009, el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de febrero de 2009, lo consignó el 23 de marzo de 2009; el 23 de marzo de 2009, consigno el canon de arrendamiento al mes de Febrero de 2009 que vence el siete de marzo de 2009, el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de febrero de 2009 y el 23 de marzo de 2009 consigno el canon de arrendamiento al mes de comprendido desde el 7 marzo al 7 de abril de 2009, el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir, desde el 7 de marzo de 2009, de acuerdo a lo convenido.
Ciudadano Juez, si lo expuesto fuere poco nos encontramos que dicho ciudadano no ha consignado el monto de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos los días: 7 de mayo, 7 de junio y 7 de julio de 2009. Además de violar el arrendatario lo dispuesto en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicho ciudadano está en la obligación de consignar al momento de hacer cada depósito la dirección correcta donde debían notificar a la ciudadana Peggi Gámez de Duben en su condición de representante del extinto AUGUSTO ROJAS DONAIRE, y ser la persona en cuyo favor efectuaba las consignaciones, lo cual hizo únicamente cuando hizo las dos primeras consignaciones, pues en las restantes, a pesar que en el contrato de arrendamiento se indica la dirección del inmueble donde debía notificarla, dicho ciudadano indica, una dirección que no se ajusta a la realidad, pues al manifestar que dicha ciudadana y que vive en la avenida Briceño Méndez, Nro. 98-19, lo cual es falso. Para el supuesto negado que las consignaciones fueren validas, el arrendatario no pagó el mes de marzo, ante lo cual desconozco el recibo que acompañó dicho ciudadano para hacer la consignación ante el Juzgado Sexto de Municipio el 12 de mayo de 2008. Estas consignaciones no fueron efectuadas tal como fue convenido el contrato.
Ciudadano Juez, en el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de los Municipios Valencia, Libertador, Los Naguanagua y San Diego de este Estado, cursa el expediente número 3465, que contiene el contrato de arrendamiento y las consignaciones que hizo de manera extemporánea, como se evidencia del copia certificada del referido expediente que acompaño marcada con la letra "J". Como se indicó el contrato fue presentado por el arrendatario demandado, lo cual es una aceptación y convalidación de su existencia.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que mi propio nombre y en nombre y representación de mis comuneros en el inmueble arriba identificado, que ocurro ante digna autoridad, a demandar como en efecto demando al ciudadano Pedro Ramón Ponce, ya identificado para que convenga en:
1.- EL desalojo del inmueble que ocupa en base al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en representación de nuestro causante AUGUSTO ROJAS DONAIRE, el de mayo de 2007, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y que corre en la copia certificada del expediente numero 3465, que se acompañó marcada con la letra:
2.- El pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.000,00) que resulta de sumar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos los días: 07 de mayo, 07 de junio, 07 de julio, 07 de agosto, 07 de septiembre, 07 octubre, 07 de noviembre y 07 de diciembre de 2008; 07 de enero, 07 de febrero, 07 de marzo, 07 de abril, y que debía pagar por adelantadote acuerdo al contrato de arrendamiento, así como los meses vencidos los días 07 de mayo, 07 de junio y 07 de julio de 2009, y que ni pago ni consigno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTRES , cada uno.
3- Demando al pago de los meses que transcurran desde el 7 de agosto de 2009 hasta la sentencia definitivamente firme y de esta hasta la entrega del inmueble, para lo cual solicito se efectúe una experticia complementaria del fallo. 4.- La devolución del inmueble arrendado con la entrega de la solvencia de los servicios públicos respectivos.
DE LA INDEXACIÓN
Cconsiderando que las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, razón por la cual las mismas, para poder conservar su valor real, deben ser objeto de un ajuste por inflación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted, Ciudadano Juez, se ordene en la sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que la medida de la responsabilidad pecuniaria sea actualizada al momento en que haya de verificarse el pago de los conceptos demandados…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en:
CÓDIGO CIVIL artículos 1.160, 1.167 y 1616.
en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, sexta y décima segunda del contrato de arrendamiento;
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS artículos: 1, 33, 34 letras a, 35 y demás normas aplicables.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos: 340, 585, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil…
DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO
De conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito la tramitación del presente juicio por los tramites del juicio breve, es decir, de acuerdo con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, asistido por las abogadas VIOLETA DEL C. RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En cuanto al contrato de arrendamiento, el mismo fue suscrito de manera escrita, con la ciudadana PEGGI GÁMEZ DE DUBEN… en su condición de APODERADA, conjuntamente con el ciudadano LUIS HERRERA MONTENEGRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.053, del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-350.665, tal como se evidencia de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha Cuatro (4) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), anotado bajo el N° 46, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Dicho contrato fue a tiempo determinado por un lapso de UN (1) año, contado a partir del Siete (7) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) hasta el Siete (7) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), ahora la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), tomando en cuenta la nueva denominación monetaria establecida por el BCV desde el Primero (1o) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) sobre un inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez, N° 98-19, Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho contrato de arrendamiento fue cumplido de manera cabal, y una vez vencido éste se suscribe inmediatamente nuevo contrato igualmente por UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del Siete (7) de Abril de Dos Mil Seis (2006) hasta el Siete (7) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), aumentándose el canon mensual a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o el equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), tomando en cuenta la nueva denominación monetaria. Es de hacer notar que durante la vigencia del presente contrato, el propietario del inmueble fallece y con él se extingue el poder que él le otorgó a la ciudadana PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, Abogada y quien funge como arrendadora - apoderada del inmueble antes señalado. Sin embargo, a pesar del fallecimiento del propietario del inmueble, la ciudadana PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, una vez finalizado el segundo contrato de arrendamiento, suscribe un tercer contrato, el cual pretendiera que rigiera a partir del Siete (7) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), hasta el Siete (7) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o el equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), contrato que me negué a firmar, puesto que esta ciudadana ya no tenía facultades para suscribir nuevos contratos de arrendamiento en nombre y representación del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, puesto que éste había fallecido. Por lo tanto, a partir del vencimiento del segundo contrato de arrendamiento se convirtió en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, en ningún momento me solicitaron el desalojo del inmueble, ni mucho menos la notificación de disfrute de prórroga legal por el uso del mismo. Con esto queda evidenciado que la ciudadana PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, ya identificada, pretendía seguir arrendando el inmueble en nombre y representación del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, ya identificado, quien había fallecido cuando el segundo contrato de arrendamiento se encontraba vigente, violentando la normativa legal.
SEGUNDO: En cuanto al canon mensual de arrendamiento, es de acotar que el mismo ha sido variado, contemplándose cánones que van desde los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (o el equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y luego a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), (o el equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), los cuales han sido pagados de manera puntualmente durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento y que siguen siendo pagados por mí persona, consignando dichos cánones en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de le Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, puesto que LA ARRENDADORA se ha negado a recibir los mismos. Consigno en este escrito de contestación de demanda los recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes al mes de Mayo de 2008, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008 y consignado en este digno Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, marcado con la letra "D"; recibo de pago correspondiente al mes de Junio de 2008, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Nueve (09) de Junio 2008 y consignado en este digno Tribunal en fecha Nueve (09) de Junio de 2008, marcado con la letra "E"; recibo de pago correspondiente al mes de Julio de 2008, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Siete (07) de Julio 2008 y consignado en este digno Tribunal en fecha Ocho (08) de Julio de 2008, marcado con la letra "F"; recibo de pago correspondiente al mes de Agosto de 2008, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Cinco (05) de Agosto 2008 y consignado en este digno Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2008, marcado con la letra "G"; recibo de pago correspondiente al mes de Septiembre de 2008, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Nueve (09) de Agosto 2008 y consignado en este digno Tribunal en fecha Quince (15) de Septiembre de 2008, marcado con la letra "H"; recibo de pago correspondiente al mes de Octubre de 2008, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Ocho (08) de Octubre 2008 y consignado en este digno Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008, marcado con la letra "I"; recibo de pago correspondiente al mes de Noviembre de 2008, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Once (11) de Noviembre 2008 y consignado en este digno Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, marcado con la letra "J"; recibo de pago correspondiente al mes de Diciembre de 2008, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Quince (15) de Diciembre 2008 y consignado en este digno Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, marcado con la letra "K"; recibo de pago correspondiente al mes de Enero de 2009, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Dieciséis (16) de Enero 2009 y consignado en este digno Tribunal en fecha Veinte (20) de Enero de 2009, marcado con la letra "L"; recibo de pago correspondiente al mes de Febrero de 2009, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Veinticinco (25) de Febrero 2009 y consignado en este digno Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2009, marcado con la letra "M"; recibo de pago correspondiente al mes de Marzo de 2009, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Diecisiete (17) de Marzo 2009 y consignado en este digno Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2009, marcado con la letra "N"; recibo de pago correspondiente al mes de Abril de 2009, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Diecisiete (17) de Abril 2009 y consignado en este digno Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, marcado con la letra "O"; recibo de pago correspondiente al mes de Mayo de 2009, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Catorce (14) de Mayo 2009 y consignado en este digno Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, marcado con la letra "P"; recibo de pago correspondiente al mes de Junio de 2009, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Dieciséis (16) de Junio 2009 y consignado en este digno Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, marcado con la letra "Q"; recibo de pago correspondiente al mes de Julio de 2009, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Veinte (20) de Julio 2009 y consignado en este digno Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, marcado con la letra "R"; recibo de pago correspondiente al mes de Agosto de 2009, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Veinticinco (25) de Agosto 2009 y consignado en este digno Tribunal en fecha Quince (15) de Septiembre de 2009, marcado con la letra "S" y finalmente, recibo de pago correspondiente al mes de Septiembre de 2009, el cual fue depositado en Banfoandes en fecha Quince (15) de Septiembre 2009 y consignado en este digno Tribunal en fecha Quince (15) de Septiembre de 2009, marcado con la letra "T".
Con la consignación de estos instrumentos, se evidencia que me encuentro totalmente solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo lo dicho en el escrito libelar por parte de la demanda, cuando manifiesta que incumplí con el pago de los cánones de arrendamiento mensual, tal cual como lo indican bajo las siguientes aseveraciones: "La falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento, dará derecho a "EL ARRENDADOR" o a quien sus derechos represente, para optar entre pedir la resolución de este contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado al inicio de la relación contractual, sin perjuicio de exigir los daños y perjuicios que se hayan ocasionado así como los cánones de arrendamiento vencidos y los que continúen venciéndose, hasta la entrega definitiva del inmueble...". Es totalmente improcedente lo alegado por la parte demandante puesto que siempre he cumplido con mi obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble donde me encuentro arrendado, y prueba de ello lo constituyen los recibos de pago que consigné en este escrito y que se encuentra especificados en este escrito, puesto que LA ARRENDADORA se negó a recibirme los pagos correspondientes.
TERCERO: Dejo expresa constancia que una vez finalizado el segundo contrato de arrendamiento y ante la muerte del propietario del inmueble, y la carencia de un contrato legal que avale la suscripción de un nuevo contrato, el mismo se ha convertido en un contrato A TIEMPO DETERMINADO, por lo tanto, tengo derecho a seguir ocupando el inmueble, puesto que siempre le he dado el uso adecuado, no he perturbado a ninguna persona, he cumplido con mi obligación de pagar los cánones de arrendamiento respectivos y lo he mantenido en buen estado de uso y conservación. Es de hacer notar que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34, Ordinal 2o de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para hacer la solicitud de desalojo de inmueble se necesita que el arrendatario haya incumplido con el pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y tomando en cuenta que esta situación no está planteada en el presente caso, puesto que siempre he consignado ante el Juzgado correspondiente los mismos, es por lo que manifiesto que no existen motivos para solicitar el desalojo del inmueble.
Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomado muy en cuenta en la definitiva con todos sus anexos que le acompañan a los fines de que se haga justicia de una vez y por todas y la ciudadana PEGGI GÁMEZ DE DUBEN…, en su condición de APODERADA del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE…, cese en la demanda que fue incoada en mi contra ya que siempre he estado al día con el pago de los cánones de arrendamiento y no existen motivos para pretender desalojarme del inmueble que vengo ocupando con toda responsabilidad desde hace CUATRO (4) años…”
c) Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSION DE DESALOJO intentada por ORTENCIA ROJAS DE GAMEZ en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de sus comuneros los ciudadanos MARIA GRISELDA DE ROJAS Y OTROS, asistida por los Abg. PEGGY GAMEZ DE DUBEN y/o LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos 52.059 y 122.053 respectivamente, contra PEDRO RAMON PONCE, asistido por VIOLETA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 95.770; condenando al arrendatario a: 1) la devolución del inmueble constituido por un a casa ubicado en esta ciudad de valencia en la avenida 106 (Briceño Méndez) Jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio valencia del estado Carabobo.
Se le condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida…”
d) Escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, asistido por las abogadas VIOLETA DEL C. RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES, en el cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de mayo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, asistido por las abogadas VIOLETA DEL C. RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2010.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑDAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento de compra-venta, en el cual el ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, adquirió el inmueble constituido por una casa, signada con el No. 106-8, y el terreno en el cual se encuentra enclavada, ubicada en la ciudad de Valencia, en la Avenida 106, Briceño Méndez, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro, hoy Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento No. 98, de la ciudadana ORTENCIA YOLANDA ROJAS, expedida por la Registradora Principal del Estado Carabobo, marcada “B”
3.- Copia fotostática de Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, No. de Expediente 71117, causante: AUGUSTO TIMOTEO ROJAS DONAIRE, expedida por el SENIAT en fecha 21 de febrero de 2008, marcada “C”.
4.- Original de Acta de defunción del ciudadano AUGUSTO TIMOTEO ROJAS DONAIRE, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “D”.
5.- Original de Partida No. 27, expedida por el Prefecto del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia del matrimonio celebrado en fecha 19 de septiembre de 1980, por los ciudadanos AUGUSTO ROJAS y MARIA GRICELDA GARCIA, marcada “E”.
6.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento No. 79, de la ciudadana MILAGROS DOLORES ROJAS, expedida por la Registradora Principal del Estado Carabobo, marcada “F”
7.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento No. 159, de la ciudadana AIDE JOSEFINA ROJAS, expedida por el Prefecto de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada “G”
8.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento No. 58, del ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS, expedida por la Registradora Principal del Estado Carabobo, marcada “H”
9.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento No. 811, del ciudadano RAFAEL AUGUSTO ROJAS, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, marcada “I”
Los instrumentos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia certificada del Expediente de Consignación No. 3465, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “J”.
Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Sexto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde mayo de 2008, a marzo de 2009, a favor de la ciudadana PEGGI GAMEZ, por el inmueble ubicado en la Avenida Briceño Mendez, No. 98 #19, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑDAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
1.- Copias fotostáticas de sendos contratos de arrendamiento, celebrados entre la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, actuando en representación del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, como arrendadora, y el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, como arrendatario, sobre un inmueble por una casa habitación situada en la Av. Briceño Mendez No. 98-19 de esta ciudad, Parroquia El Socorro, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, de fechas 07 de marzo de 2005 y 03 de abril de 2006, marcados “A” y “B”, respectivamente.
En relación a los contratos de arrendamiento marcados “A” y “B”, esta Alzada observa que, los mismos emanan tanto de la propia parte actora, como del accionado; los cuales al no haber sido impugnados, esta Alzada reconociéndolos como instrumentos privados, les concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 03 de abril de 2007, marcado “C”.
Considera necesario este Sentenciador destacar que, en relación a los requisitos de existencia de documento privado, el Autor: RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, señala lo siguiente:
“…a) Que represente un hecho cualquiera...
b) Que este firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc., sin embargo, cuando se trate de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos.”
En efecto, el artículo citado por el autor, requiere como condición esencial para la existencia del documento privado, que el mismo sea suscrito o en su defecto firmado a ruego conforme la Ley; por lo que el instrumento privado sin firma, solo tiene valor probatorio en caso de ser aceptado expresamente por la parte contra quien se opone. Por lo que, dado que el referido contrato de arrendamiento de fecha 03 de abril de 2007, marcado “C”, no fue aceptado por el demandado de autos, este documento, al no estar suscrito debidamente por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, no hace fe en su contra; razón por la cual se desecha dicho instrumento del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de escrito suscrito por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, en el cual consigna ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, la cantidad de Bs.F. 200,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008, a favor de la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, acompañado de la planilla de depósito bancario de BANFOANDES, marcado “D”.
4.- Recibos de fechas 09 de junio, 08 de julio, 15 de septiembre, 21 de octubre, 15 de diciembre de 2008, 21 de julio de 2009, suscritos por la Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2008, y julio de 2009, respectivamente, por la cantidad de Bs.F. 200,00, cada uno, a favor de la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, acompañados de las planillas de depósito bancario de BANFOANDES, marcados “E”, “F”, “H”, “I”, “J” y “R”, en el mismo orden señalado.
5.- Copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios de fechas 15 de diciembre de 2008, 25 de febrero, 17 de marzo, 17 de abril, 14 de mayo, 16 de junio, 25 de agosto, 15 de septiembre de 2009, marcados “K”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “S” y “T”, respectivamente.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, referentes a la copia fotostática de escrito suscrito por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, en el cual consigna ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, así como de los recibos suscritos por la Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no haber sido impugnados, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Sexto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2008, y julio de 2009, a favor de la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, por el inmueble ubicado en la Avenida Briceño Mendez 98 # 19, Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil. El elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Hicieron valer el contrato de arrendamiento firmado el 07 de julio de 2008, entre las partes.
Es de evidenciarse que tal como señalara el Juzgado “a-quo” en la motiva de la sentencia recurrida, que existe un error material en cuanto a la fecha del contrato, error éste que fue subsanado con posterioridad al indicarse que el contrato de arrendamiento vigente era a partir del año 2007, por lo que al evidenciarse que no corre a los autos ningún contrato de fecha 07 de julio de 2008, no puede este Sentenciador pronunciarse con relación a su contenido; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovieron la copia del expediente de consignación No. 3465, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual el demandado de autos realiza una serie de consignaciones extemporáneas.
4.- Copia fotostática de copias fotostáticas de escritos de fecha 21 de julio de 2009, suscritos por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, en los cuales consigna ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cantidad de Bs.F. 200,00, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Briceño Mendez 98#19, Valencia, Estado Carabobo, correspondiente a los meses van desde abril a septiembre del año 2009, a los fines de demostrar el estado de insolvencia por parte del demandado, por ser extemporáneas dichas consignaciones.
En relación a las copias certificadas de los recibos de consignaciones que corren agregados al expediente No. 3465, nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio, al no haber sido impugnadas, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, en fecha 21 de julio de 2009, hizo consignaciones mensuales, ante dicho Tribunal, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril a septiembre de 2009, a favor de la ciudadana PEGGI GAMEZ, por el inmueble ubicado en la Avenida Briceño Mendez, No. 98 #19, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
5.- Promovieron prueba de informes, solicitando se acuerde oficiar al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informara si en sus archivos existe un expediente de consignación signado con el No. 3465, y de todos los recibos de consignación expedidos por ese Tribunal, que conste en dicho expediente, así como su fecha de expedición y mes al cual corresponden, y remitiera copia de los mismos.
6.- Promovieron inspección judicial, a los fines de que el Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en los archivos del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: a) De la existencia del expediente de consignación No. 3465, contentiva de la consignación hecha por PEDRO PONCE DE PEGGI GAMEZ DE DUBEN; y b) De los recibos de consignaciones que consten en el expediente, expedidos por el referido Juzgado Sexto de Municipio, determinando su fecha de expedición y mes al que corresponden; solicitando que se le ordene la reproducción fotostática de tales actuaciones.
Esta Alzada observa que las referidas pruebas de informes y de inspección judicial señaladas en los numerales 5 y 6, no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009; decisión que, al no haberse interpuesto recurso alguno, en la oportunidad correspondiente, quedó firme; razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dichas pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, asistido por los abogados VIOLETA RODRIGUEZ e INGRID FLORES, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito que arroja el expediente No. 3465, el cual es llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de recibo de fecha 04 de abril de 2008, en el cual la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, deja constancia de haber recibido del ciudadano PEDRO RAMON PONCE, la cantidad de Bs. F. 200,00, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de 07 de marzo al 7 de abril de 2008.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento privado, fue emitido por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de “7 de marzo al 7 de abril de 2008”, del inmueble objeto del presente juicio; este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Promovió el hecho de que tiene más de cuatro años habitando como inquilino el inmueble objeto del presente juicio.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora, el derecho de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”; dado que dicho Tribunal, a pesar de haber declarado procedente la petición principal como lo es el desalojo, no condenó al accionado en todo lo peticionado por el mismo. Por lo que, al evidenciarse que la parte accionante no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada priva el criterio de que dicho fallo para ella quedó firme, con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana ORTENCIA YOLANDA ROJAS DE GAMEZ, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros, ciudadanos MILAGROS DOLORES ROJAS DE GONZALEZ, AIDE JOSEFINA ROJAS DE ARIAS, LUIS AUGUSTO ROJAS GARCIA, RAFAEL AUGUSTO NAVARRO ROJAS, CESAR AUGUSTO ROJAS, y BELKIS EMILIA ROJAS GARCIA, contra el ciudadano PEDRO RAMON PONCE.
Asimismo se observa que, la accionante en su escrito libelar, alega que consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1959, que el ciudadano AUGUSTRO ROJAS DONAIRE, adquirió un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en esta Ciudad de Valencia, en la Avenida 106 (Briceño Méndez), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia el Socorro del hoy Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, garaje que es o fue de la sucesión de Felipe González; SUR, casa que es o fue de Luisa de Díaz; ESTE: Que es su frente Avenida 106 (Briceño Méndez) y OESTE: Con casa que es o fue de ISABEL CORREA DE MONTENEGRO; que el inmueble les pertenece así: Un Cincuenta por Ciento (50%), por concepto de gananciales más una séptima parte (1/7) del otro cincuenta por ciento (50%) por herencia, pertenecen a su madre, ciudadana MARIA GRISELDA GARCIA DE ROJAS; cónyuge sobreviviente del fallecido, AUGUSTO ROJAS DONAIRE, fallecido ab-intestato en esta ciudad el 11 de Octubre de 2006, quien lo adquirió para la sociedad conyugal… tal como se evidencia del Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones No. 0093906, de fecha 15 de Abril de 2008, y del certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expediente numero 71117, expedida en Valencia el 21 de Febrero del 2008; que con fecha 3 de abril de 2007, la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, como apoderada del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, le cedió en calidad de arrendamiento dicha casa al ciudadano PEDRO RAMÓN PONCE, el cual fue renovado según contrato suscrito el día 3 de abril de 2007, vigente a partir del 7 de mayo de 2007 hasta el 7 de mayo de 2008, pactándose una cláusula penal para el supuesto de que llegado el vencimiento no entregare el inmueble totalmente desocupado, siendo convenido en la CLÁUSULA TERCERA lo siguiente: “TERCERA: El termino de duración de este Contrato será de: Un (01) año, contado a partir del día siete ( 07) de mayo de 2007, hasta el siete (07) de mayo de 2008, fecha en la cual se entenderá vencido el presente contrato y EL ARRENDATARIO deberá desocupar el inmueble arrendado a LA ARRENDADORA” o a su representante en perfectas condiciones de uso y mantenimiento y solvente de todos los servicios, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Queda entendido que al estar EL ARRENDATARIO obligado, de cuerdo a la presente cláusula o por cualquier convenciones posteriores o por razones legales a la entrega del inmueble en le termino establecido, si no lo hiciere en el plazo estipulado, está obligado a pagar a titulo de indemnización por incumplimiento la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 50.000.00), por cada día que transcurra después del vencimiento al presente contrato, además de cualquier gasto estipulado y de los gastos de cobranza a que hubiere lugar”; que en la CLAUSULA SEGUNDA, se estableció: "...SEGUNDA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, "EL ARRENDATARIO" se compromete a pagar por mensualidades por adelantado a "LA ARRENDADORA" o a quien sus derechos representa dentro de los Cinco (5) primeros días contados a partir del día Siete de Enero de 2007. La falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento, dará derecho a "EL ARRENDADOR" o a quien sus derechos represente, para optar entre pedir la resolución de este contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que fue entregado al inicio de esta relación contractual, sin perjuicio de exigir los daños y perjuicios que se hayan ocasionado así como los cánones de arrendamiento vencidos y las que continúen venciéndose, hasta la entrega definitiva del inmueble; o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado; queda expresamente entendido que la falta de pago oportuna causara intereses de mora calculado a la tasa pasiva promedio de las principales entidades financieras..."; que el arrendatario, se obligó al vencimiento del contrato a entregar las llaves del inmueble, en los siguientes términos: CALUSULA DECIMA OCTAVA: “Al vencimiento de este contrato las llaves del inmueble deberán ser entregadas por EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA o a quien este designada, el primer día hábil siguiente a la fecha de la finalización del mismo, previa inspección del inmueble, levantándose para los efectos un acta de las condiciones en que se encuentra el inmueble y inventario; es entendido y aceptado por EL ARRENDATARIO que la mora en la entrega de las llaves le originara un pago en efectivo, a titulo de penalidad, convenido en la cantidad de CINCUENTA BOLIVERES (Bs. 50,00) diarios, hasta la definitiva recepción de las llaves y la firma del convenio del finiquito, sin que esto implique tácita reconducción por lo que se entiende que las responsabilidades de EL ARRENDATARIO solo cesarán cuando LA ARRENDADORA les expida por escrito el finiquito correspondiente”; señalando asimismo que, El Arrendatario, al inicio la relación arrendaticia cumplió con sus obligaciones, sin embargo paulatinamente comenzó a violar el contrato al no efectuar el pago en las fechas convenidas, y para evadir su cumplimiento optó por recurrir a efectuar las consignaciones de los cánones en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde cursa el expediente número 3465, a favor de la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, pero no en las fechas pactadas, sino en las oportunidades que él decidió debía hacerlas, puesto que el arrendatario consignó el contrato y lo hizo valer para sus consignaciones, que efectuó cuando la hizo de manera extemporánea, así vemos que no canceló el mes comprendido del 7 de abril 7 de mayo de 2008, de manera anticipada como fue convenido, el 12 de mayo de 2008 consigna el pago del mes vencido el 7 de mayo el cual debía cancelar en forma anticipada, es decir el 7 de abril de 2008; y así sucesivamente; lo cual aunado a que dicho ciudadano no ha consignado el monto de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos los días: 7 de mayo, 7 de junio y 7 de julio de 2009, además de violar lo dispuesto en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho ciudadano está en la obligación de consignar al momento de hacer cada depósito la dirección correcta donde debían notificar a la ciudadana PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, en su condición de representante del extinto AUGUSTO ROJAS DONAIRE, y ser la persona en cuyo favor efectuaba las consignaciones, lo cual hizo únicamente cuando hizo las dos primeras consignaciones, pues en las restantes, a pesar que en el contrato de arrendamiento se indica la dirección del inmueble donde debía notificarla, dicho ciudadano indica, una dirección que no se ajusta a la realidad, pues al manifestar que dicha ciudadana y que vive en la avenida Briceño Méndez, Nro. 98-19, lo cual es falso; razones por las cuales la accionante en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros, anteriormente identificados, demanda al ciudadano PEDRO RAMÓN PONCE, para que convenga en: 1.- El desalojo del inmueble que ocupa en base al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en representación de nuestro causante AUGUSTO ROJAS DONAIRE, el de mayo de 2007, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; 2.- El pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que resulta de sumar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos los días: 07 de mayo, 07 de junio, 07 de julio, 07 de agosto, 07 de septiembre, 07 octubre, 07 de noviembre y 07 de diciembre de 2008; 07 de enero, 07 de febrero, 07 de marzo, 07 de abril, y que debía pagar por adelantadote acuerdo al contrato de arrendamiento, así como los meses vencidos los días 07 de mayo, 07 de junio y 07 de julio de 2009, y que ni pagó ni consignó a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTRES, cada uno; 3.- El pago de los meses que transcurran desde el 7 de agosto de 2009 hasta la sentencia definitivamente firme y de esta hasta la entrega del inmueble, para lo cual solicito se efectúe una experticia complementaria del fallo. 4.- La devolución del inmueble arrendado con la entrega de la solvencia de los servicios públicos respectivos.
A su vez, el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, asistido por las abogadas VIOLETA DEL C. RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES, en el escrito de contestación a la demanda, señalan que en cuanto al contrato de arrendamiento, el mismo fue suscrito de manera escrita, con la ciudadana PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, en su condición de apoderada, conjuntamente con el ciudadano LUIS HERRERA MONTENEGRO, del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, titular de la cédula de identidad N° V-350.665, tal como se evidencia de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto del 2004; que dicho contrato fue a tiempo determinado, por un lapso de un (1) año, contado a partir del 7 de Abril del año 2005, hasta el 7 de Abril del año 2006, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), ahora la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), tomando en cuenta la nueva denominación monetaria establecida por el BCV, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez, N° 98-19, Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que dicho contrato de arrendamiento fue cumplido de manera cabal, y una vez vencido éste se suscribe inmediatamente nuevo contrato igualmente por un (1) año fijo, contado a partir del 7 de Abril de 2006, hasta el 7 de Abril del 2007, aumentándose el canon mensual a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), o el equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), tomando en cuenta la nueva denominación monetaria. Señalando asimismo que, durante la vigencia del presente contrato, el propietario del inmueble fallece y con él se extingue el poder que él le otorgó a la ciudadana PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, abogada y quien funge como arrendadora - apoderada del inmueble antes señalado; que a pesar del fallecimiento del propietario del inmueble, la ciudadana PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, una vez finalizado el segundo contrato de arrendamiento, suscribe un tercer contrato, el cual pretendiera que rigiera a partir del 7 de Mayo del 2007, hasta el 7 de Mayo del 2008, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), o el equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), contrato que se negó a firmar, puesto que esta ciudadana ya no tenía facultades para suscribir nuevos contratos de arrendamiento en nombre y representación del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, puesto que éste había fallecido; y que por lo tanto, a partir del vencimiento del segundo contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que en cuanto al canon mensual de arrendamiento, señala que el mismo, ha sido variado, contemplándose cánones que van desde los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (o el equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y luego a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), (o el equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), los cuales han sido pagados de manera puntualmente durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento y que siguen siendo pagados por su persona, consignando dichos cánones en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de le Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, puesto que la arrendadora se ha negado a recibir los mismos; por lo que con la consignación de estos instrumentos, se evidencia que se encuentra totalmente solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento; razones por las cuales rechazó, negó y contradijo lo dicho en el escrito libelar, al manifestarse que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento mensual. Finalmente señala que una vez finalizado el segundo contrato de arrendamiento y ante la muerte del propietario del inmueble, y la carencia de un contrato legal que avale la suscripción de un nuevo contrato, el mismo se ha convertido en un contrato a tiempo determinado, y que por lo tanto, tiene derecho a seguir ocupando el inmueble, puesto que siempre le ha dado el uso adecuado, no ha perturbado a ninguna persona, ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento respectivos y lo ha mantenido en buen estado de uso y conservación.
Teniéndose como hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, cuya naturaleza es de un contrato a tiempo indeterminado, tal como señala el accionado de autos en su escrito de contestación de la demanda al señalar que, a partir del vencimiento del segundo contrato de arrendamiento, dada la muerte del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, “…se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado…”.
En consecuencia, queda como hecho controvertido el precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara la accionante de autos, o si tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, en razón de los pagos supuestamente realizados, que la colocarían en estado de solvencia con respecto al pago del canon de arrendamiento mensual.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En el caso sub examine, tal como fue señalado, la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado; evidenciándose la condición de propietario de la parte accionante, sobre el inmueble objeto del presente juicio, dado su carácter de herederos del ciudadano AUGUSTO ROJAS DONAIRE, según se evidencia, en los autos, de la copia fotostática del Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones No. 0093906, de fecha 15 de Abril de 2008, y del certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expediente numero 71117, expedida en Valencia el 21 de Febrero del 2008, valoradas por esta Alzada con anterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió el hoy demandado, de los meses que van desde el 07 de mayo de 2.008 al 07 de abril de 2009, así como los vencidos desde el 07 de mayo de 2009 al 07 de julio del mismo año; a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) cada uno; se observa que el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, asistido de abogado, en el escrito de contestación a la demanda, se excepciona señalando que es falso que se hubiese encontrado en mora y que adeude mensualidades vencidas, por cuanto las mismas, fueron consignadas a favor de la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, vale señalar, que los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses que van desde el 07 de mayo de 2.008 al 07 de abril de 2009, así como los vencidos desde el 07 de mayo de 2009 al 07 de julio del mismo año, fueron consignados, según se evidencia de expediente de consignación No. 3465, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole por tanto, la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor del arrendador los cánones correspondiente a los referidos meses en tiempo oportuno; de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
A tales efectos, el demandado pretendió demostrar su estado de solvencia, consignando a los autos, copia fotostática del escrito suscrito por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, en el cual consigna ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, la cantidad de Bs.F. 200,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008; originales de recibos emitidos por la Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio, de fechas 09 de junio de 2008, 08 de julio de 2008, 15 de septiembre de 2008, 21 de octubre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 21 de julio de 2009, así como copia fotostática de vouchers de depósitos de fecha 06 de junio de 2008, 08 de julio de 2008, 18 de agosto de 2008, 15 de septiembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 23 de marzo de 2009, 14 de mayo de 2009, y 21 de julio de 2009, 20 de julio de 2009, 25 de agosto de 2009, 05 de septiembre de 2009; de los cuales se evidencia que es cierto, que el demandado, ciudadano PEDRO RAMON PONCE, a partir del mes de mayo de 2008, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante dicho Tribunal, objeto del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a favor de la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN.
Siendo necesario, a los fines de solucionar la presente controversia, tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos, el cual se despende del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Esta norma, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55-5209, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, ha dado lugar a disímiles criterios de interpretación, por parte de los tribunales de instancia; puesto que, para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago, creando una situación de inseguridad jurídica en los justiciables, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares.
Por lo que la referida Sala, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, redundantes en la necesaria seguridad jurídica inherente a los justiciables, sentó con carácter vinculante el que:
“…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”
Siendo por tanto, que en el presente caso, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo era: “…El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, que “EL ARRENDATARIO”, se compromete a pagar a “LA ARRENDADORA” todos los siete (07) días de cada mes de forma anticipada, contados a partir de la presente fecha…”, lapso éste que debe ser observado en primer lugar, a los fines de precisar la temporalidad de las consignaciones realizadas por el demandado de autos.
En este sentido se observa que, la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, consignó a los autos copias fotostáticas de escritos de fecha 21 de julio de 2009, suscritos por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, en los cuales consigna ante el Juzgado Sexto de Municipio, la cantidad de Bs.F. 200,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses van desde abril a septiembre de 2009, a favor de la ciudadana PEGGI GAMEZ, por el inmueble ubicado en la Avenida Briceño Mendez, No. 98 #19, Municipio Valencia, Estado Carabobo (meses que fueron demandados como insolutos). Resultando claro que desde el primer vencimiento ocurrido dentro de los siete (7) primeros días del mes de abril de 2009, al mes de septiembre de 2009, transcurrieron con creces, más de los siete (7) días que contractualmente se acordaron para dar cumplimiento oportuno a la obligación de pagar el cánon de arrendamiento, siendo por tanto, la consecuencia de tal intespectividad, el que no se tenga por cumplidos los pasos señalados en la ley especial; por lo que dicha consignación no se considera como legítimamente efectuada; más aún cuando, tomando en consideración el criterio de que en defecto de convención entre las partes el lapso para hacer las respectivas consignaciones serán el último día de cada mes calendario, también se vería sobrepasado al, tomar en consideración las fechas señaladas, entre el primer vencimiento y la fecha en que realizada la consignación arrendaticia, resultando igualmente realizada en forma intespectiva, por tardía; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haberse decidido que, las consignaciones efectuadas por el accionado de autos, fueron realizadas en forma intespectivas por tardías, no pueden ser apreciadas como prueba de solvencia, puesto que al demandársele como cánones insolutos los correspondientes a los meses que van de abril de 2009 a septiembre de 2009, debió probarse el pago oportuno de los mismos, de conformidad con lo establecida en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento. Por lo que, al evidenciarse que el demandado no aportó a los autos elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia, incumplió con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse decidido que el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento, resulta para esta Alzada forzoso concluir, que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por la ciudadana ORTENCIA YOLANDA ROJAS DE GAMEZ, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros, ciudadanos MILAGROS DOLORES ROJAS DE GONZALEZ, AIDE JOSEFINA ROJAS DE ARIAS, LUIS AUGUSTO ROJAS GARCIA, RAFAEL AUGUSTO NAVARRO ROJAS, CESAR AUGUSTO ROJAS, y BELKIS EMILIA ROJAS GARCIA, contra el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinario, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de abril de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2010, por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, asistido por las abogadas VIOLETA DEL C. RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana ORTENCIA YOLANDA ROJAS DE GAMEZ, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros, ciudadanos MILAGROS DOLORES ROJAS DE GONZALEZ, AIDE JOSEFINA ROJAS DE ARIAS, LUIS AUGUSTO ROJAS GARCIA, RAFAEL AUGUSTO NAVARRO ROJAS, CESAR AUGUSTO ROJAS, y BELKIS EMILIA ROJAS GARCIA, contra el ciudadano PEDRO RAMON PONCE. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa, distinguida con el No. 908-19, ubicada en la Avenida 106 (Briceño Méndez), ubicada en jurisdicción de la Parroquia el Socorro del hoy Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, garaje que es o fue de la sucesión de Felipe González; SUR, casa que es o fue de Luisa de Díaz; ESTE: Que es su frente Avenida 106 (Briceño Méndez) y OESTE: Con casa que es o fue de Isabel Correa de Montenegro.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO