REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELIER ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.518.695, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.615 y 101.486 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.104.334 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SALIM RICHANI GUTIERREZ y FRANCESCO RANDAZZOCASTRO SOLIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 y 48.800, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO.-
REINTEGRO SOBRE ALQUILERES (PERENCION)
EXPEDIENTE: No. 10.557.-

El ciudadano ELIER ADJUNTA, asistido en este acto por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en fecha 08 de junio de 2009, demandó por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES, al ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, por ante al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 10 de junio de 2009, y admitiéndose en fecha 15 de ese mismo mes y año, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado SALIM RICHIANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación de demanda, procedió ejercer recurso de apelación contra auto de admisión de la demanda, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, y opuso cuestiones previas y reconvención.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual declaró inadmisible la reconvención, así como también negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionado, contra el auto de admisión de la demanda.
Asimismo, el abogado SALIM RICHIANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, solicitó el pronunciamiento del Juzgado “a-quo” sobre las cuestiones previas opuestas, así como de la perención propuesta.
El Juzgado “a-quo” en fecha 07 de diciembre de 2009, dictó un auto, en el cual
declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el procedimiento, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 24 de mayo de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; contra dicha decisión apeló el 09 de junio de 2010, el ciudadano ELIER ADJUNTA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO AMORETTI, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de julio del 2010, bajo el número 10.557, y el curso de ley, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA:
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda presentado por el ciudadano ELIER ADJUNTA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en el cual se lee:
“…Soy arrendatario de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza, Local F, entrada al frente a la Plaza Bolívar de Valencia, Calle Colombia, Valencia, Estado Carabobo, el término de duración del contrato de arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del 05 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2009, con un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales. Es el caso, ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento anterior, que comenzó el 5 de octubre del año 2007, hasta el 5 de octubre de 2008, estableció en la cláusula décima tercera, lo siguiente: Ambas partes convienen en que se aumentará el canon de arrendamiento al vencimiento del contrato conforme a la inflación que arroje el Banco Central de Venezuela. Ahora, es el caso, que la inflación en Venezuela, para el año 2007, cerró con 22,5% y, la inflación en Venezuela para el año 2008, cerró con el 30,9%, por la tanto el aumento del canon de arrendamiento era de 30,9% que fue la tasa con que cerró el año 2008 , según cálculos del Banco Central de Venezuela, lo cual seria, si el canon de anterior contrato de arrendamiento era de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,oo) para esa fecha, hoy es Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,oo), si multiplicamos 30,9% por Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,oo) entre cien, nos da que el incremento del canon de arrendamiento serían de Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 296,64) y por lo tanto el aumento para este presente contrato que va desde el 05 de octubre de 2008 al 05 de octubre de 2009, seria de Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.256,64) mensuales, y no Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, como aparece en la cláusula tercera del presente contrato que va desde el 05 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2009. Es decir, existe un exceso Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 743,36), en el pago mensual del canon de arrendamiento.
EL DERECHO
En razón a lo narrado anteriormente es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando en cumplimiento de contrato al ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA… a los fines de que cumpla lo establecido en la cláusula Décima Tercera del presente contrato de arrendamiento, que marcado con la letra "A" y nota de inflación en Venezuela, marcada "B", que acompaño al presente escrito, todo con fundamento a lo pautado en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento y artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.
PETITORIO
Solicito que este digno Tribunal obligue al ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA… a devolver todo lo que he pagado por encima de la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.256,64) mensuales, es decir, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.690,24), que es el exceso de pago en los cánones de arrendamiento desde el 05 de octubre de 2008 hasta el 05 de junio de 2009 y los que se siguen cobrando en exceso hasta el final del presente proceso judicial. Así mismo, solicito el pago de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de honorarios extrajudiciales de abogado, que he tenido que contratar a los fines que me sean cancelados todos los gastos que se me han ocasionado por tal reclamo. Considero que el valor de la presente demanda lo estimo en la cantidad de doce mil bolívares (12,000.00), lo que equivale a doscientas dieciocho con dieciocho unidades tributarias (218,18 UT) .Por ultimo solicito que el presente escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato sea admitida sustanciada conforme a derecho y tomada muy en cuenta con todos los pronunciamientos de ley…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado SALIM RICHIANI GUTIERREZ, en el cual se lee:
“…DE LA PERENCIÓN
Como punto previo ciudadano Juez, formalmente se impugna y se desconoce la actuación pretendida del Abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ… inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.065, en la diligencia que presento en fecha 6 de Julio del 2.009, la cual riela al folio N° 10, en la cual usurpó la obligación del Demandante que le impone la ley, para que sea practicada la citación del Demandado. A menos, ciudadano Juez, que tenga cualidad para ello mediante Poder con la requerida facultad, es evidente que el Abogado carece de poder, y solo asistió al Demandado en la presentación de la demanda, razón por la cual su actuación es irrita y así solicito se declare.
Como segundo punto: De la Perención de la Instancia: Conforme al artículo 267 de la ley adjetiva civil, en su ordinal primero, el Demandante supena, cuando transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación al Demandado. En el caso que nos ocupa ciudadano Juez es evidente que desde que fue admitida la demanda en fecha 15 de Junio del 2009, en auto que riela al folio 9, el Demandante no ha realizado ninguna actuación hasta la presente fecha y no ha impulsado la citación del Demandado, ósea han transcurrido mas de treinta (30) días y de oficio debe el tribunal declarar la Perención de la Instancia y así solicito se decida…
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Honorable Juez, es el caso que conforme al artículo 346 del código de procedimiento civil, promovemos las siguientes cuestiones previas:
SEGUNDO: Conforme al ordinal 1, la falta de jurisdicción, toda vez que el demandante tramito ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia regulación de Alquiler, que se instruye en expediente signado con el N 15. 623, como se evidencia en copia certificada marcada con la letra "C".
TERCERO: Conforme al ordinal 6, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem,
1- en su ordinal 2, el demandante deberá expresar su domicilio, en el supuesto libelo obvio este requisito en su ordinal 4, el demandante deberá determinar con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles, el demandante obvio la obligación de describir el inmueble con sus linderos.
2- en su ordinal 6. Los instrumentos en que se fundamenta su pretendida pretensión, los cuales acompaño con su pretendido libelo carecen de formalidad, razón por la cual se impugnan y desconocen.*^, saber: la nota quien o que institución la emitió, igual las copias fotostáticas simples que pretende como contrato.
3- en su ordinal 9, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 de la ley adjetiva civil, el demandante en el caso concreto no indico su domicilio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, Paso de seguida a contestar la demanda así: Rechazo contradigo las pretensiones del demandante, por ser falso de toda falsedad, ya que lo cierto es que se le tiene arrendado un Fondo de Comercio Denominado SUPER MILANO BARBE SHOP, Debidamente inscrita como firma personal de FRANCESCO RAXDAZZO GENOVA… por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 22 de abril del 2002, bajo el N84, lomo: 2-B, que explota como arrendatario el Demandante. Conformado dicho fondo de comercio de los siguientes bienes muebles; cuatro (4) sillas de barbería, seis (6) para visita, un (1) mueble con su espejo, cuatro (4) lava cabezas, una (1) vidriera de paredes y ocho (8) paños para secar. Los cuales reposan en el aludido fondo y sirven como herramientas para la explotación de la actividad comercial que el EXPLOTA. Pagando la cantidad convenida la suma mensual de tres mil bolívares ( Bs. 3.000,oo), en vista de esta condición queda fuera del ámbito de aplicación del decreto ley de -Arrendamiento Inmobiliarios, y así solicito del tribunal lo declare…”
c) Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…queda evidenciado que desde el 15 de junio de 2009, fecha del auto de admisión de la demanda, han transcurrido con creces más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cabal cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado, con lo cual SE DECLARA CONSUMADA la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, en razón de lo cual, extinguida la instancia y por tratarse de una cuestión jurídica previa, de orden público, este Tribunal se abstiene de entrar a decidir el fondo de la controversia…”
d) Diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano ELIER ADJUNTA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO AMORETTI, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010.

SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; q como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Observa este Sentenciador que la citación, constituye una carga para el actor, la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, la parte demandada comparezca ante él. La misma engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo. Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento… pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…
“...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley...” (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
“...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano ELIER ADJUNTA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en fecha 08 de junio de 2009, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio de 2009 y admitiéndose el 15 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento del accionado, ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la demanda. Asimismo, en fecha 06 de julio de 2009, mediante diligencia, el abogado JOSE RAFAEL ALONZO, consignó copias para la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, así como el pago de los emolumentos para el ciudadano Alguacil. A su vez, en fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal “a-quo” ordenó librar la compulsa junto con recibo para practicar la citación demandada. En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia, consignó el recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, a quien notificó.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una activa paralización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia, sin menoscabo de poder intentar nuevamente la acción pasado los 90 días continuos, posterior a su declaración, como así está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto a la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
“(…) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial.”
En tal sentido se observa que, evidenciado el hecho de que la presente demanda interpuesta por el ciudadano ELIER ADJUNTA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, fue admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2.009, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidenció que, la parte actora no realizó ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado, antes de que transcurrieran los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención breve, puesto que desde la referida fecha de la admisión de la demanda, vale señalar, el 15 de junio de 2009, hasta la fecha en que el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, erróneamente señaló: “Vista la diligencia inserta al folio 10 del expediente, suscrita por el ciudadano Elier Adjunta, asistido por el abogado José Alonzo López…”, ordenó librar la compulsa con recibo para practicar la citación de la parte demandada, transcurrieron treinta y dos (32) días, tiempo suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, la actuación realizada en fecha 06 de julio de 2009, por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, consignado copias para la compulsa y los emolumentos requeridos para la citación del demandado, no pueden ser tomados como válidos y generadores de impulso procesal, dado que el mismo, vale señalar, el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, no es parte en el presente juicio, ni a la fecha en que realizó la referida actuación, estaba acreditado como represente o abogado del accionante, siendo en consecuencia un tercero extraño al proceso al cual no le está dado realizar actuaciones válidas de impulso procesal; por lo que no se encuentran en la presente causa, los requisitos del acto interruptivo de la perención, señalados por el tratadista OSCAR RILLO CANALES, como son: el que debe ser un acto procesal, realizado dentro del proceso y admisible; y el que tenga el efecto de impulsar el procedimiento. En consecuencia, demostrada la falta de impulso procesal, en la presente causa, por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, previsto en la norma, con lo que quedó evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido observa este Sentenciador que el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho, ope legis; independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio” decir el derecho, o mejor, como lo establece nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, la cual se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia y a la referida tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
Este sentenciador, al compartir los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias parcialmente transcritas, y de la doctrina de los mencionados autores patrios y extranjeros, a las cuales se han hecho referencia anteriormente, las aplica al caso sub-judice, y de esta manera robustecer su decisión, según la cual, quedó demostrado suficientemente en autos la falta de cumplimiento, por parte de la actora, de las obligaciones a las que estaba sujeta por Ley, quedando evidenciado su falta de interés en la presente causa; por lo que, al no haberse realizado, por parte de la accionante, actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la práctica de la citación del demandado, durante un lapso mayor de treinta días, resulta forzoso para esta Alzada, según lo previsto en las normas antes citadas, la solicitud de declaratoria de la perención breve de la instancia, formulada por el abogado SALIM RICHIANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, debe prosperar, declarándose la perención de la instancia, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de junio de 2010, por el ciudadano ELIER RAMON ADJUNTA SANCHEZ, asistido por el abogado MARCO RAMON AMORETTI, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por REINTEGRO SOBRE ALQUILERES, intentado por el ciudadano ELIER ADJUNTA, contra el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA.
Que así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO