Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Sede Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Junio del 2001, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejó establecido lo siguiente:

“Según estatuye el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta de inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sancionan con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal y como lo refleja las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen su puesto de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la perdida de interés puede sobre venir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el autor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y declara la extinción del proceso. También puede ocurrir, que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya incurso caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el Artículo 266 del CPC.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de
determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales, como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consta un regulación semejante pero en ella se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el Artículo 267 del CPC. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.
Por su parte la Sala Constitucional tiene establecido, que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse entre otros supuestos como la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos del abandono precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la decidía o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo, como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales, cuando las vías ordinarias no resultan idóneas tal y como se desprende de la letra del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella, y la que en todo tiempo es hábil y el Tribunal tiene que tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente.
En efecto si el legislador ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende le sirva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por lo tanto, la perdida del derecho ha obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con le fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derecho fundamental. Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor que aquel.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, en este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan su interés.”

En el caso de marra, observa este Tribunal que por auto de fecha 31 de Agosto del 2009, fue admitido el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana DUBRASKA MIGLEY VASQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.151.506 de este domicilio, asistido por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° 7.112.547 con domicilio en el Municipio Carlos Arvelo, que existen supuestas violaciones de derechos constitucionales de propiedad, efectos lesionadores y amenazas de vender el inmueble que forma parte de
la comunidad de gananciales, aun luego de haber obtenido y ocultado el dinero de otro bienes. Que no han transcurrido seis meses desde que ocurrieron los hechos. Que los ciudadanos LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ y DUBRASKA MIGLEY VASQUEZ RAMOS, cónyuges son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 01 de la manzana MB y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del llamado Complejo Los Jarales, Primera Etapa Municipio San Diego del estado Carabobo.
Observa el Tribunal que en fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana DUBRASKA MIGLEY VASQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.151.506 de este domicilio, asistida por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.952 de este domicilio, solicito la notificación del presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, suministra la dirección a donde a de practicarse la notificación del agraviante y consigna emolumentos al Alguacil para su traslado.
En la misma fecha el alguacil de este Tribunal José German González, deja constancia que recibió expensas necesarias para su traslado.
Ahora bien, constata el Tribunal, que desde la consignación del Alguacil 21 de septiembre del 2009, la parte presuntamente agraviada ha abandonado el tramite decayendo su interés, puesto que hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) meses, circunstancia que autoriza la declaratoria de Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI, FINALMENTE SE DECLARA.
Por la razones precedentemente expuesta este Tribunal, actuando con Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana DUBRASKA MIGLEY VASQUEZ RAMOS, asistido por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° 7.112.547 con domicilio en el Municipio Carlos Arvelo, y en consecuencia extinguida la instancia.

Publíquese, déjese copia y notifíquese. Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Constitucional,


Abg. Isabel c. Cabrera de Urbano.
La Secretaria,

Abg. Aracelis Urdaneta Nava.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana.
La Secretaria.










Amparo Constitucional.
Exp. N°:23.845
ICCU/AUN/hilmar.-